CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34749 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en este asunto, señor JULIO LOMBANA QUINTANA, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de agosto hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JZUGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Se da cuenta en los hechos de la demanda, que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de las fiduciarias Popular S. A. y Fiduagraria S. A., cuyo conocimiento fue avocado por el despacho judicial aquí accionado. Que admitida la demanda, la anotada judicatura procedió a surtir la correspondiente notificación a la pasiva en la modalidad de aviso, al tenor del canon 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las comunicaciones se recibieron por las demandadas el 14 de junio del año en curso, dando contestación al libelo sólo hasta el 30 del mismo mes y año, resultando para esa data extemporánea.
Sin embargo –acota- ese despacho, mediante auto del 6 de julio posterior, dispuso tener por contestada la demanda y señaló fecha para celebración de audiencia. Al considerar que esa actuación no se compadecía con la legalidad, el hoy actor, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición, decidiéndose por el despacho demandado, a través de proveído del 22 de julio pasado, mantener la providencia confutada.
En sentir del petente, lo resuelto comporta vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, en la medida en que –asevera- “…las demandadas recibieron notificación de esta demandada el día 14 de julio y no el 13 como aprecia el juez” y que a las mismas “…se les remitió copia del auto admisorio de la demanda y de la demanda mismas (…)” Depreca, en consecuencia, se conceda el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se ordene revocar los autos del 22 y 6 de julio de la cursante anualidad, para que, en su reemplazo, se disponga tener por no contestada la demanda incoada por la pasiva en el asunto genitor de este trámite.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado, para lo cual señaló, en síntesis, que no se han vulnerado las garantías fundamentales del solicitante, al ceñirse su obrar a la normativa y ritos correspondientes.
Con sentencia del 23 de agosto del año en curso, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que no se advierte del trámite cuestionado la vulneración alegada, aprobando la actuación del despacho. Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación, doliéndose de la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo tema que aquí se controvierte, esto es la aplicación del canon 320 del C. P. C., proferidas por el despacho aquí accionado y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que –en su sentir- generan inseguridad jurídica y sobre el cual solicita un pronunciamiento de esta Sala, a efectos de unificar posición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte, en primer lugar, que, en efecto, la actuación que se censura al juzgado accionado se compadece con la normativa que sirve de marco referente. Al someter a examen las piezas procesales allegadas a los autos, emerge que el juzgado accionado, plegado al tenor del canon 320 del estatuto adjetivo civil, dispuso la notificación de la demanda a la pasiva en esas diligencias por vía de aviso, remitido por servicio postal y finalmente recibido el 14 de julio de este año, según constancia expedida por la empresa 4-72 Red Postal de Colombia (visible a folio 131 del cuaderno de tutela).
Ahora bien, entiende la Sala que la confusión al respecto y frente a la cual estima el accionante que se cercenan sus garantías constitucionales, se origina, frente a la fecha en la que debía entenderse surtida la aludida notificación, de acuerdo a las voces de la norma en acotación, pues la copia de la planilla respectiva, contrariando lo consignado en la presentada certificación, da cuenta que el recibo del aviso se verificó el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo, al margen de que el recibo de la comunicación referida en precedencia ocurriera en cualquiera de las fechas aludidas, la contestación del libelo petendi por la parte pasiva fue oportuna, tal y como, en efecto, se dispuso por el juzgado accionado.
Veamos: La notificación en la modalidad indicada, por mandato del legislador (artículo 320 C. de P.C.), “…se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” De ese modo, si se tiene por recibido el aviso el día trece (13) de julio hogaño, conforme la información de la copia de la planilla arrimada a los autos, se concluye que la notificación del mismo se surtió el día catorce (14) siguiente.
Ahora, si, de acuerdo a la certificación expedida por la empresa de servicios postales, el recibo se concretó el día catorce (14), entonces, la notificación se surtió el día quince (15) de julio posterior. Al contabilizar el término de tres (3) días, consagrado en la disposición que se viene comentando para el retiro de copias, se tiene que el mismo, en uno y otro evento, vencería el diecisiete (17) y el veinte (20) de junio del presente año; y, dado que “…vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo”, que es de diez (10) días, el plazo para contestar la demanda expiraría el 6 y el 7 de julio siguiente, conforme lo explicado; resultando que la parte demandada el día 1 de julio de este mismo año, dio contestación a la demanda, por lo que, en cualquier caso, obró dentro de la oportunidad legal.
Luego, entonces, carece de asidero jurídico el reproche que esboza el actor y que rotula como vía de hecho, mucho menos cuando, como viene acreditado, de manera oportuna ejercitó su derecho de contradicción -por vía de reposición- contra la providencia que dispuso tener por contestada la demanda y dar impulso al proceso, disponiendo el hoy accionado mantenerla incólume, en auto del 22 de julio de 2011, con argumentos que, por demás, no se advierten caprichosos o antojadizos, sino, contrario a ello soportados en una interpretación razonable del titular del despacho, que, de entrada, desvirtúa la ocurrencia de la alegada vía de hecho, acorde a la consolidada jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente, en lo que a la supuesta disparidad de criterios aplicados por otros despachos judiciales de la ciudad de Cartagena plantea el impugnante, no se referirá puntualmente la Sala, pues además de lo indicado, se trata de un hecho y pretensión novedosa que no fue expuesta en la demanda introductoria y que, por lo tanto, no tiene cabida su discusión ante el superior, mucho menos cuando el juzgado a quien se cita como patrón de referencia no fue convocado –y tampoco correspondía hacerlo- al presente trámite.
Así las cosas, ante la improsperidad del amparo pretendido, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13