Micelio
T-34748(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4466-2013 Radicación N° 34748 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Toluviejo S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Freddy Fuentes Ríos promovió en contra suya, de la E.S.P. Aguas de Toluviejo en Liquidación y del municipio de Toluviejo, proceso ordinario laboral, con miras a obtener el reconocimiento de una relación laboral con el consecuencial pago de los derechos laborales y prestacionales causados a su favor, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que con sentencia del 30 de noviembre de 2011, acogió las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a las convocadas a pagar determinadas acreencias laborales.

Que el 30 de abril de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado modificó la anterior decisión, en relación con el monto de las condenas impartidas en primera instancia, pero mantuvo la responsabilidad laboral a cargo de la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. Estima la entidad petente que lo resuelto por los operadores judiciales al interior del juicio ordinario que concita esta queja constitucional, comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por la entidad hoy accionante al dar contestación a la demanda y posteriormente al presentar alegaciones en segunda instancia, con sustento en el hecho de que la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Toluviejo S.A. E.S.P. fue constituida con posterioridad a la fecha en que finalizó el vínculo laboral declarado, por lo que no había lugar a impartir condenas en su contra por acreencias laborales derivadas de una relación laboral que se verificó con anterioridad a su existencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Solicita se ordene la exclusión de la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., “respecto de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el día 13 de agosto de 2013, disponiéndose previamente la negatoria o improsperidad de la pretensión de la demanda laboral, impetrada por el señor FUENTE (sic) respecto de la EMPRESA AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P.”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado se pronunció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que dijo haber recibido el expediente que motiva este accionamiento para surtir grado jurisdiccional de consulta, el cual fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, con ocasión al programa de descongestión implementado para esa fecha, autoridad última que profirió el fallo correspondiente, cuya lectura se dio el 29 de agosto por cuenta del tribunal censurado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, también dio contestación a la demanda, e informó que ante ese despacho cursó el proceso ordinario que concita esta queja constitucional, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia contra la cual la entidad que hoy acciona no interpuso recurso alguno, por lo que advirtió incumplido el presupuesto de residualidad para viabilizar el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la normativa citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el extremo accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de primer grado, como mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, no hizo uso del mismo en forma oportuna.

En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que el juzgado de primer grado el 30 de noviembre de 2011 emitió sentencia condenatoria en contra de las allí demandadas, entre ellas la hoy peticionaria, providencia que, por solicitud del extremo accionante, fue corregida el 7 de febrero de 2012, al evidenciarse error aritmético respecto de los valores de las condenas impuestas.

Seguidamente, en atención a solicitud del demandante en esas diligencias, con auto del 22 de marzo de igual año, se libró mandamiento de pago en contra de las entidades enjuiciadas y se decretaron las medidas cautelares peticionadas; el 16 de abril siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, mediante proveído del 18 de abril de esa misma anualidad, fueron acogidos los argumentos expuestos por el procurador de la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. y se declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la liquidación de costas en el trámite ordinario primigenio, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenó remitir el expediente al Superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, fue producto del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del municipio de Toluviejo, acorde con lo prevenido por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., pues ninguno de los sujetos procesales apeló la decisión de primer grado, incluida la demandada Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., quien contaba con ese mecanismo defensivo, que bien pudo ejercer al interior del proceso, escenario idóneo para el estudio de los reclamos que hoy propone frente a la decisión de primera instancia. Así, el hecho de contar con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, y no haberlo empleado oportunamente, impide a la entidad accionante acudir con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluidas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Adviértase además como, al no apelar la hoy peticionaria la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses, y ser el fallo de segunda producto de la consulta que se surtió a favor del municipio de Toluviejo, también se quedó sin la oportunidad de presentar los reparos que ahora opone a la decisión del Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación, pues dicha posibilidad se mantuvo exclusivamente para el municipio de Toluviejo, por ser el sujeto beneficiario de ese grado jurisdiccional, a voces de lo normado por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 80 a 94 del cuaderno 1 � Ver folios 98 a 100 del cuaderno 1 � Ver folios 101 a 110 del cuaderno 1 � Ver folios 122 y 123 del cuaderno 1 � Ver folios 146 a 153 del cuaderno 1 PAGE 2