CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34747 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34747 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas del FONDO PENSIONAL – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso el apoderado de DIANA VICTORIA BULLA RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante afirmó que la Universidad Nacional de Colombia “en forma unilateral, sin que mediara resolución administrativa de ninguna naturaleza”, le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que le había reconocido mediante Resolución No. 044826 de agosto de 2004, a causa del fallecimiento de su padre Jesús Álvaro Bulla Barreto, argumentando que recibía dos pensiones de sobrevivientes adicionales a la pagada por esa Institución. Que buscando cumplir un prerrequisito para optar por el título de ingeniera, suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., en el que se pactó “una cuota de sostenimiento mensual por valor de $1.075.000”, con una vigencia de seis (6) meses, los cuales ya expiraron.
Que “inexplicablemente” la Caja de Previsión Social del Fondo Pensional de la mencionada Universidad “entendió que la modalidad contractual (…), era eminentemente laboral y de inmediato procedió a negar el pago de las mesadas pensionales”, alegando que entre ella y la empresa de seguros existía una relación laboral. Que actualmente se encuentra desempleada y adelantando estudios de especialización en la Universidad Santiago de Cali.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, solicita ordenar a la Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional, que “de manera inmediata y sin dilaciones de ninguna clase”, reactive y pague la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.
II. TRÁMITE Mediante proveído de 18 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado a la accionada requiriéndole información respecto del escrito de tutela y ofició a la Universidad Santiago de Cali, para que certificara “si la accionante Diana Victoria Bulla Rodríguez, (…), se encuentra vinculada como estudiante a dicha institución”.
Dentro del término de traslado, el Mandatario de la Universidad Santiago de Cali allegó el certificado de matrícula solicitado. La Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia informó que al revisar la base de datos del Registro Maestro de Afiliados Compensados del Fosyga, “se constató” que la accionante era afiliada cotizante de la EPS Comfenalco, información que fue ratificada por la peticionaria, quien adicionalmente confirmó que había suscrito un contrato de aprendizaje con la empresa Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. en el que se pactó una cuota de sostenimiento mensual por valor de $1.075.000; que dicha situación “ la excluye de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, encontrarse incapacitada para trabajar en razón a sus estudios”.
Agregó que le informó a la parte actora “los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión de suspender el pago de la mesada pensional, requiriéndole la remisión de documentos necesarios para analizar la posibilidad de reanudar el pago de la mesada pensional, sin que a la fecha ésta hubiese respondido dicho requerimiento”. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, luego de precisar que “la suspensión de la mesada pensional constituye una revocatoria directa, y por tanto, en aras de salvaguardarse el debido proceso, debió la administración acudir de manera previa al procedimiento regulado por el Código Contencioso Administrativo, dinámica que no fue asumida por la accionada, o al menos, no se demostró sumariamente, por lo que a todas luces se avizora la violación del derecho fundamental al debido proceso, procediendo por tanto a su protección”.
Concluyó que era viable conceder el referido derecho a la parte accionante y como consecuencia de ello, ordenó al Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional que “ en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados, para efectos de restablecer el pago de su mesada pensional, la cual se mantendrá mientras se acrediten las condiciones de ley o hasta que la accionada inicie las actuaciones que considere pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y reiteró que “no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y prueba de ello es el hecho de que en el oficio FP 0928 de 2011 el Fondo le solicitó a la accionante que aportara “una declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante Notario, donde manifieste que no está laborando ni recibiendo ningún tipo de ingreso distinto a la pensión de la Universidad Nacional, allegando adicionalmente copia de los respectivos actos administrativos por medio de los cuales le fueron reconocidas las otras dos pensiones de sobrevivientes que actualmente disfruta””.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folio 2 del expediente, la Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Pensional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, informó a la accionante que “en cumplimiento de sus funciones, en el mes de abril de 2011 procedió a verificar que los hijos sobrevivientes temporales mayores de 18 años no estuvieran afiliados como cotizantes a Empresas Promotoras de Salud.
Fue así que, revisada la base de datos del Registro Maestro de Afiliados Compensados del Fosyga, se constató que la señora Diana Victoria Bulla Rodríguez, (…), es afiliada cotizante de la EPS Comfenalco. La anterior información fue confirmada por usted en comunicación telefónica sostenida a principios del mes de junio del presente año con el Contador del Fondo, (…), a quien le manifestó que además de percibir la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento de su padre (…), pensionado de este Fondo, también percibe otras dos pensiones, una por su señora madre y otra por la vinculación de su padre con la Universidad Santiago de Cali, para un total de tres pensiones de sobrevivientes.
De los documentos aportados junto a su solicitud se observa que usted suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. en el que se pactó una cuota de sostenimiento mensual por valor de $1.075.000”. De otro lado, a folio 69 vto, la entidad accionada en su escrito de impugnación manifestó que “no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y prueba de ello es el hecho de que en el oficio FP 0928 de 2011 el Fondo le solicitó a la accionante que aportara “una declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante Notario, donde manifieste que no está laborando ni recibiendo ningún tipo de ingreso distinto a la pensión de la Universidad Nacional, allegando adicionalmente copia de los respectivos actos administrativos por medio de los cuales le fueron reconocidas las otras dos pensiones de sobrevivientes que actualmente disfruta”” y cuestionó la decisión de amparo, por no ser la acción de tutela el medio judicial para ejercer los derechos constitucionales fundamentales.
Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara la improcedencia de revocar la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos de la parte actora. En efecto, el referido Tribunal explicó los motivos que de conformidad con los hechos y pruebas arrimadas a la actuación le permitieron arribar a la conclusión de la concesión del amparo, como lo es el que el Director de la Caja de Previsión Social del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, sin llevar a cabo ningún procedimiento administrativo, procedió de hecho a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo la peticionaria.
Para la Sala resulta claro que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no se observa dentro de las pruebas aportadas a la presente acción de tutela, que previo a la suspensión del pago de las mesadas pensionales se le adelantara un debido proceso, rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, que concluyera con la expedición de un acto administrativo de revocatoria o suspensión de la pensión. Por lo anterior, no cabe duda de que el amparo demandado resulta procedente, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6