República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4336-2013 Radicación n° 34746 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO – EMSERPRADO S.A. E.S.P. - contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que Martha Liliana Vásquez Reyes promovió proceso especial de fuero sindical para obtener el reintegro a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría; por sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación accedió a lo pretendido y, en consecuencia, la condenó al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones causados desde la fecha del despido, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de agosto siguiente, con fundamento en la condición de aforada de la demandante quien fue despedida sin que mediara calificación del Juez del Trabajo.
Afirmó que durante la etapa probatoria acreditó que EMSERPRADO S.A. E.S.P. es una empresa constituida por acciones de carácter oficial “ y no una entidad privada como erróneamente lo determinaron los despachos judiciales accionados ” quienes también se equivocaron al considerar que las relaciones laborales de sus empleados se regulaban por las normas del sector privado cuando en realidad ostentaban la calidad de trabajadores oficiales en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; que bajo esas condiciones, la demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido, el cual se considera pactado por un plazo presuntivo de 6 meses de conformidad con los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y en esas condiciones, se le comunicó oportunamente que el mismo no sería prorrogado, ello implicaba que la terminación del contrato se dio por causa legal.
Adujo que las decisiones de los sentenciadores accionados conculcan sus derechos fundamentales, en la medida en que desconocen la real naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de sus trabajadores y la normativa que regula sus relaciones de trabajo; por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencias de 17 de julio y 14 de agoto de 2013 para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los fundamentos aquí expuestos.
Por auto del 2 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que contra la accionante promovió Martha Liliana Vásquez Reyes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en la tutela está el de que los falladores quebrantaron derechos de rango superior, por la inadecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En tal orden, observa esta Sala que como al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que se cuestionan para efectos de establecer si efectivamente los funcionarios incurrieron en el defecto fáctico que se les imputa, pese a que en el auto admisorio se solicitó por lo que se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6