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T-34745 (13-12-07) Impedimento.Tener-interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Decreto 610 de 1998Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

Tutela - Impedimento 34745 Mauricio Alfonso Senejoa Venegas Tutela - Impedimento 34745 Mauricio Alfonso Senejoa Venegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255 Bogotá D.C., jueves, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado José Ignacio Soto Cano, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Mauricio Alfonso Senejoa Venegas en contra de la Presidencia de la República, Ministerios de Interior y Justicia y Hacienda Pública y el Director del Departamento Administrativo de la función Pública, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2007, el doctor José Ignacio Soto Cano, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, expresó impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio Alfonso Senejoa Venegas, en atención a que “ en la medida en que, en la demanda se taca el Decreto 610 de 1998 “por medio del cual se revisó el sistema salarial de los Magistrados de Tribunales Superiores”… del cual, lógica y directamente me estoy beneficiando, y que, teniendo en cuenta que algunas nuevas decisiones de los jueces constitucionales de tutela, sobre la vigencia de este decreto, pudiera de alguna manera favorecerme impide un criterio imparcial para poner en discusión su vigencia y la legalidad de su contenido”.

Por esas razones considera que debe ser separado del conocimiento del asunto que por reparto le correspondió a la Sala que integra. 2. La Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Marco Antonio rueda Soto y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, expresó su desacuerdo con las razones expuestas por el Magistrado que se declaró impedido indicando que “ de acuerdo con el inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el interés en el proceso “ debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso ", beneficio o perjuicio sin duda ausente en el Magistrado Soto Cano con independencia del sentido o alcance de la decisión que se adopte en este asunto, esto es, favorable o adverso a las pretensiones del actor.

En consecuencia, no acepta la Sala el impedimento expresado por el Magistrado José Ignacio Soto Cano y remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado. CONSIDERACIONES: 1. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 4.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cual de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 5. El Magistrado José Ignacio Soto Cano planteó la circunstancia que trae el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Argumenta que el impedimento surge porque la discusión que plantea el accionante tiene que ver con la remuneración que está recibiendo como Magistrado. 6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica, lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”. 7. Pues bien, encuentra la Sala que el doctor José Ignacio Soto Cano se limitó a afirmar que en su caso concurre un interés, pero los hechos que refiere apuntalan a señalar su existencia por la interpretación que se de a una norma por parte del juez de tutela, sin que hubiese explicado ni mucho menos demostrado de qué manera la expectativa que le asiste por un buen resultado en dicho expediente, se traslade a su caso personal y, más exactamente, que pueda comprometer su objetividad o imparcialidad con ocasión de la decisión que habrá de adoptarse allí. Del mismo modo hace referencia en abstracto a “algunas nuevas decisiones de los jueces constitucionales de tutela”, sin concretar o especificar que autoridades judiciales han proferido los fallos a que alude y menos exterioriza el sentido o alcance de lo que han resuelto y la forma como lo afectan hasta la perturbación de su ánimo.

Además, y en esto tienen razón los magistrados que rechazaron la manifestación de impedimento, la acción de tutela promovida por Mauricio Alfonso Senejoa Venegas no está dirigida a cuestionar el régimen salarial legalmente establecidos para los Magistrados de Tribunal, por lo que no se configura ningún interés en el Magistrado que pretende separarse del conocimiento de la acción constitucional.

En consecuencia, como de la manifestación que hace el Magistrado José Ignacio Soto Cano no aparece un real y verificable interés personal, la misma no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no está llamada a prosperar.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que hiciere el Magistrado de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. José Ignacio Soto Cano, por lo que continuará integrando la Sala de Decisión que debe resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Alfonso Senejoa Venegas. 2°. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 3°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Artículo 73, Ley 94 de 1938; artículo 78, Decreto 409 de 1971; artículo 103, Decreto 050 de 1987; artículo 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; artículo 99, Ley 600 de 2000; y artículo 56, Ley 906 de 2004.

Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044; 23 de marzo de 2000, radicación 14536; 8 de noviembre de 2000, radicación 14078; 7 de mayo de 2002, radicación 19300; 18 de febrero de 2004, radicación 21921; 16 de marzo de 2005, radicación 23374; 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de agosto de 2005, radicación 23968.

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