República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4335-2013 Radicación n° 34744 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ, EDILIA BOTELLO ROPERO, LAURA BEATRIZ, ANAYIBIS, HENRY, NORELLA, LUZ KARINA Y ARBEY RINCÓN BOTELLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Solicitan los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirmaron que demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y “ fisiológicos y vida ” causados por el accidente de trabajo que sufrió José del Carmen Rincón Pérez; por sentencia del 1° de marzo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar accedió a lo pretendido y condenó a la demandada a pagar a Rincón Pérez y a Botello Ropero 100 y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los daños reclamados, mientras que a Laura Beatriz, Anayibis, Henry, Norella, Luz Karina y Arbey Rincón Botello 70 por perjuicios morales y 50 por fisiológicos, decisión que las partes apelaron y que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó en el sentido disminuir el quantum a 15 por perjuicios morales y 10 por fisiológicos para Rincón Pérez, y para los restantes 10 y 7 respectivamente, cuando al inicio de sus consideraciones precisó que el problema jurídico se circunscribía a “ determinar la culpa patronal ”.
Advirtieron que el ad quem incurrió en “ vía de hecho ” al desconocer los lineamientos que esta Sala de Casación respecto de la interpretación y aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, abordó “ oficiosamente el tema de los perjuicios materiales ”, argumentó una “ supuesta recuperación satisfactoria de JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ, pero incurrió en una vía de hecho por defecto probatoria, ya que ningún análisis hizo de la prueba testimonial rendida por las enfermeras jubiladas ” y aplicó inadecuadamente la norma atinente al reconocimiento de una indemnización total e integral.
Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2013, que profirió el Tribunal para que, en su lugar, se “ dicte una nueva conforme a los parámetros que se determinen en la sentencia de amparo ”. Por auto del 2 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación judicial accionad y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el sub lite se controvierte la determinación del Tribunal quien modificó la del a quo, en la medida en que redujo las condenas que este impuso por perjuicios morales y fisiológicos, pues mientras que en primera instancia se concedieron a José del Carmen Rincón Pérez 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Edilia Botello Ropero 140 s.m.l.m.v., a Laura Beatriz, Anayibis, Henry, Norella, Luz Karina y Arbey Rincón Botello 120 s.m.l.m.v., el ad quem dispuso que deberían ser de 25 para Rincón Pérez y 17 para los restantes demandantes.
Expuestas así las cosas, es claro que debieron emplear la acción ordinaria que la ley consagra para la defensa de sus intereses ante el Juzgador natural, esto es, el recurso extraordinario de casación para exhibir así su discrepancia, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez competente. Se refuerza, entonces, la tesis relativa a la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6