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T-34743 (27-09-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34743 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Martha Lucía Cuellar García contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Cuellar García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, que consideró desconocidos por la autoridad accionada, al no garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. Indicó que tiene dos problemas de salud que han afectado su calidad de vida y que requieren de tratamiento inmediato: i) fue remitida al especialista por una “citología anormal”, de forma tal que requiere una “biopsia de exocervix”, que le fue formulada por el médico tratante y que, no obstante ello, no le ha sido practicada por falta de autorización de la entidad accionada, por lo que siente un gran temor de “(…) que se convierta en un cáncer en la matriz”; ii) y requiere de un “conducto maxilofacial”, que no le ha sido autorizado y que solicitó desde hace más de siete meses, además de que, por falta de tratamiento, ha sufrido varios dolores intensos.

Pidió que se le ordenara a la autoridad accionada que “GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) los tratamientos completos y al que haya lugar en que la usuaria, del subsistema de la Policía Nacional; en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médico tratante.” Asimismo, “ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, dispuso la vinculación del Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA – a través del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social sostuvo que “(…) los miembros de la Policía Nacional, constituyen un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías- FOSYGA), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S.S. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante hace parte de un régimen excepcional diferente a la ley 100 de 1993, los servicios de salud de la Policía Nacional están regulados en el Decreto Ley 1795 de 2000 y es a esta entidad a quien le corresponde suministrar el PROCEDIMIENTO requerido y determinar si se encuentra o no incluido.” La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe pedido de manera oportuna.

El Tribunal profirió fallo el 24 de agosto de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la entidad accionada que “(…) procedan a autorizar la “Biopsia de Endoservix” y el conducto maxilofacial requerido por la accionante (…)” Igualmente, “(…) que en caso de que el examen “Biopsia de Endoservix” arroje resultado adverso a la salud de la accionante, realice los tratamientos y contratos a que haya lugar para el cabal cubrimiento del TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL conducente al posible restablecimiento de la salud de la misma, así como a la preservación de la vida en condiciones dignas, lo cual comprenderá: el suministro de los medicamentos, tratamientos médicos generales y especializados, otorgamiento pronto y efectivo de citas médicas y todo aquello que sea conducente a brindar cabal atención médica al paciente y en cuanto se relacione con la patología que se determine.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES En la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se reclama la revocatoria de la providencia emitida por el juez de tutela de primera instancia y la denegación de la petición de amparo por las siguientes razones: i) porque se imparte una orden demasiado amplia y carente de congruencia, al disponer el suministro de tratamiento integral; ii) porque se debe disponer el recobro de los costos necesarios para el desarrollo de los procedimientos, ante el Fondo de Solidaridad y Garantías; iii) y porque se debe tener en cuenta la capacidad económica de la paciente y la de su familia.

En lo que tiene que ver con el primero de los interrogantes planteados, a la Sala le basta con advertir que el juez de tutela de primera instancia no emitió una orden genérica o abstracta, que pudiera desbordar la capacidad de la entidad accionada y desconocer los principios bajo los cuales se rige el subsistema de salud que administra. Por el contrario, el Tribunal circunscribió el deber de la accionada de brindar tratamiento integral en caso de que el examen de “biopsia de endoservix” arrojara resultados negativos para la salud de la actora y sólo “(…) en cuanto se relacione con la patología que se determine.” Tras ello, se insiste, la orden del Tribunal resulta adecuada, pues tal y como se refiere en la impugnación, “(…) ha de entenderse que dicha atención [integral] está dirigida a la patología o enfermedad respecto de la cual el tutelante fundamentó su demanda de tutela, así se configura la congruencia del fallo.” Por otra parte, con el ánimo de responder adecuadamente a las demás inquietudes, la Sala debe llamar la atención en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 52 a 5) aceptó en forma expresa que la actora se encuentra afiliada al subsistema de salud que administra y que tiene derecho a que le garanticen los procedimientos que reclama por la vía de la acción de tutela, sólo que le resulta necesario agotar gestiones de carácter administrativo para que se presten en condiciones óptimas.

En tal sentido, manifestó que “(…) la accionante se encuentra activa con derechos plenos, por lo cual puede solicitarlos cunado los requiera (…)” Igualmente que, “[p] ara el caso que nos ocupa encontramos que el Área de Sanidad Tolima comunica que los servicios de salud solicitados, se han venido programando – de acuerdo a los requerimientos del accionante, quedando pendiente algunos, que se realizaran cuando se finiquiten el contrato estatal que los respalde.” En otros términos, la entidad accionada aceptó su relación de aseguramiento para con la actora y su responsabilidad en el suministro de los dos procedimientos ordenados en el fallo atacado, por encontrarse incluidos dentro de los planes de beneficios que rigen al sistema.

Siendo lo anterior de esa manera, no es necesario definir la procedencia de un recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, pues la orden del Tribunal incluye servicios que, como se aceptó ante el Tribunal, son de la entera responsabilidad de la Dirección de Sanidad. Tampoco resulta pertinente, en el mismo orden de ideas, averiguar la capacidad económica de la paciente y la de su familia, en orden a definir si tiene el deber de asumir el costo de los tratamientos y procedimientos que requiere, pues dicha posibilidad se encuentra circunscrita a los casos en los que el sistema de salud no tiene el deber de cubrir un determinado procedimiento o medicamento, por no encontrarse incluido dentro de los planes de beneficios mínimos.

Finalmente, la Sala debe subrayar que el estado de salud de la actora depende de los procedimientos que están a cargo de la entidad accionada y que, por ello, no resulta legítimo negarlos o interrumpirlos para seguir trámites de carácter administrativo, como se reclama en la impugnación, so pena de poner en riesgo inminente su integridad física.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE