CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34743 A:/ FRANCISCO RICARDO LARRAÑAGA HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34743 A:/ FRANCISCO RICARDO LARRAÑAGA HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 14 de noviembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por FRANCISCO RICARDO LARRAÑAGA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sabe que el accionante fue condenado en forma anticipada por los delitos de concusión y cohecho a una pena de 125 meses de prisión, sanción que en principio estuvo a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. Ante el juez ejecutor invocó sendas peticiones: a) redosificación de la pena en aplicación al principio de favorabilidad por virtud del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la rebaja de pena efectuada fue de una tercera parte y no de la mitad, b) redención de pena por trabajo y estudio, las que le fueron resueltas parcialmente favorables a sus intereses mediante proveído adiado 4 de junio de 2007 al reconocérsele un 40% de la merma; adicionalmente, se dispuso en el acápite de otras decisiones: oficiar al Centro Carcelario para que remitiera la documentación respectiva frente a la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición cuyo norte resultó idéntico. 3. Consideró el libelista que una tal postura –rebaja del 40% y no del 50% como lo precisa la ley- lo habilita para acudir a la acción constitucional frente a la vía de hecho por cuanto se le están menoscabado sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo invocando la improcedencia de la acción al señalar que ningún derecho del actor ha sido desconocido, al punto que el porcentaje de rebaja concedido guarda perfecta armonía con los parámetros emitidos por la Corte Constitucional en su sentencia T-091 de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 14 de noviembre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por el interno FRANCISCO RICARDO LARRAÑAGA al encontrar que la decisión cuestionada lejos está de ser considerada caprichosa o arbitraria, contrario sensu, es producto de la libre interpretación de la autoridad judicial; adicional a ello, el no agotamiento de los recursos ordinarios torna improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN Mantiene el actor su inconformidad enfatizando su réplica así: a) la rebaja de pena reconocida, b) no habérsele resuelto sobre la redención de pena y, c) el reconocimiento invocado le ha sido conferido a otros compañeros, luego no se explica la discriminación. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno FRANCISCO RICARDO LARRAÑAGA HERNANDEZ, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través de auto interlocutorio del 13 de junio del año en curso, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al interno -hoy accionante- la rebaja deprecada en un 40%; decisión que no obstante alegó no haber sido notificada, interpuso recurso de reposición contra la misma, sin que hubiera hecho lo propio frente al recurso de apelación. Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer recurso de apelación ante el superior, no le resulta viable que ahora pretenda cuestionarlo ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Y si lo anterior resultara insuficiente y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que la norma invocada por razón del principio de favorabilidad, esto es, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 precisa que la rebaja de pena será hasta de la mitad de la pena, lo que de manera alguna implica la rebaja de la mitad.
Finalmente, de cara a la redención de pena que echa de menos y dado su traslado a la Cárcel de Fusagasuga se dispuso la remisión de la documentación a dicha autoridad para su respectivo pronunciamiento. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre del año presente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 17 de septiembre de 2007. � “…Como en párrafos anteriores se anotó, la Corte Constitucional destaca en su pronunciamiento que “cuanto más distante se encuentre el proceso de juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo”; para el caso objeto de estudio, se aprecia que el sentenciado no se allanó a los cargos imputados en su primera versión ante las autoridades competentes, siguiendo el curso normal del proceso emitiéndose resolución de la situación jurídica, por lo que considera este Despacho procedente redosificar la pena impuesta al condenado en un 40%, es decir, 50 meses de prisión, por lo que la pena a imponer quedará en 75 meses de prisión y multa de 60 SMLMV…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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