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T-34741 (13-12-07) Nulidad por falta de legitimación en impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34741 República de Colombia MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34741 República de Colombia MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el abogado Alberto José Prieto Vera contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ y coadyuvada por el ahora impugnante, en busca de la protección de los derechos al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 51 y 57 Penales Municipales, con funciones de control de garantías, y la Fiscalía 295 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ, coadyuvado por el profesional del derecho, doctor Alberto José Prieto Vera, instauró acción de tutela con base en los supuestos fácticos que a continuación se resumen: A instancia de la fiscalía, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá celebró el 3 de septiembre de 2007 audiencia preliminar, en cuyo desarrollo el ente investigador formuló imputación a MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ y José Manuel García Villanueva, como coautores de los delitos de falsedad en documento público y concierto para delinquir, entre otros, cargos que aceptó el segundo de los nombrados, no así el aquí accionante.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007, se celebró en el Juzgado 57 Penal Municipal también de esta ciudad nueva audiencia preliminar, a la cual solamente fue citado CUERVO HERNÁNDEZ, contra quien la fiscalía formuló otra imputación, amén de que se le profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Por no haberse citado a García Villanueva a la segunda audiencia preliminar en mención, pese a tener la condición de co-indiciado y co-imputado en los delitos objeto de investigación, el demandante elevó dos (2) derechos de petición en orden a obtener información para ejercer debidamente su derecho de defensa y evitar que el comportamiento de dicha persona, como autor intelectual de los ilícitos en alusión, quede en la impunidad con el trámite de aplicación del principio de oportunidad iniciado en su favor, excusa utilizada para no citarlo, según se lo indicó la Fiscal 295 Seccional.

Manifestó el actor que la titular de la referida fiscalía no ofreció respuesta a ninguno de los puntales aspectos sobre los cuales versaron los derechos de petición, evadiendo contestar tales puntos y, en su lugar, se dedicó a efectuar “ disertaciones sin soporte jurídico alguno, que no son compatibles con el derecho a la información que tiene toda persona en Colombia…”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 2 de noviembre de 2007, la Corporación de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados 51 y 57 Penal Municipal y la Fiscalía 295 Seccional respondieron el requerimiento del a quo, para oponerse a la pretensión del demandante, señalando que sus actuaciones dentro de las investigaciones seguidas en contra de éste se ciñeron a la ley. 3.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al encontrar que las peticiones formuladas por el accionante fueron resueltas de manera oportuna y adecuada por la Fiscalía 295 Seccional. Además, por cuanto CUERVO HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, olvidando que ese amparo excepcional no procede contra decisiones judiciales. 4.

El abogado Alberto José Prieto Mora impugnó el fallo de primera instancia, sin ofrecer las razones de su inconformidad, ante lo cual la Magistrada sustanciadora del Tribunal a quo, mediante auto del 5 de diciembre de 2007, concedió el recurso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala se pronunciara en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque advierte que el profesional de derecho recurrente adolece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, como se verá: La impugnación respecto de un fallo de tutela es un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de esa naturaleza; por ello, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.

En el caso concreto, quien impugnó el fallo de instancia fue el abogado Alberto José Prieto Mora, quien de acuerdo con lo acreditado en este diligenciamiento, actúa como defensor del actor dentro de las investigaciones penales que se adelantan en su contra. A pesar del tenor literal del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnarlo (tercero con interés), así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a recurrirlo, prerrogativa sustentada en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expuso: "A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales".

Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que si bien el profesional del derecho que impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, actúa como defensor del demandante dentro de las actuaciones penales cuyo trámite es cuestionado a través de la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cuenta con poder conferido en forma especial por el titular de los derechos que se estiman vulnerados, requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para actuar como apoderado dentro del trámite de la acción de tutela, luego carece de legitimación por activa.

En el caso del aquí impugnante tampoco se presenta la figura de la agencia oficiosa regulada en el inciso 2º de la precitada norma, por cuanto no acreditó que el señor MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ estuviera en imposibilidad de continuar ejerciendo su propia defensa, máxime cuando fue éste quien instauró la demanda de tutela, limitándose el abogado a actuar como presunto coadyuvante, sin demostrar interés diferente al del titular de los derechos invocados.

Por manera que, si el abogado eventualmente pretendía actuar como coadyuvante de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, era necesario que el titular de los derechos cuya protección se solicita, hubiese manifestado también su intención de impugnar la sentencia, porque el poder otorgado dentro del proceso penal no lo faculta para intervenir directamente en el trámite de la acción de tutela, para lo cual requiere mandato especial, según quedó visto en precedencia. Apreciación que encuentra sustento en lo previsto en el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

De lo expuesto se desprende que el a quo no debió darle curso a la impugnación interpuesta por el abogado Alberto José Prieto Vera por falta de legitimación por activa, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Por tanto, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad del auto del 5 de diciembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió de manera irregular la impugnación. Consecuencialmente, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD del auto del 5 de diciembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación interpuesta por el abogado Alberto José Prieto Vera. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltese de 24 julio de 1996. 8 9