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T-34740(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AH020-2013 Radicación N° 34740 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAVIER BETANCUR GIRALADO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela y la documental adosada se tiene, que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Melquisedec Moreno Agualimpia y, solidariamente, contra la empresa Transportes Munoz LTDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías, primas, interés a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e “ indemnización por salarios caídos ”.

Sostuvo que trabajó para el demandado, mediante contrato verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 9 de agosto de 1999 hasta el 5 de mayo de 2006, como conductor de un carro tanque de propiedad de su empleador, el que se encontraba afiliado a la empresa Transportes Munoz LTDA; que el empleador le pagó la suma de $1’000.000,oo mensuales durante los años 1999, 2000, 2001 Y 2002, en tanto que durante los años 3003 a 2006 devengó la suma de $1’500.000,oo que el propietario del vehículo no lo volvió a llamarlo a trabajar, a raíz del accidente que tuvo el 5 de mayo de 2006, mientras conducía el automotor.

El Juzgado Laboral Adjunto de Pereira, mediante sentencia del 6 de marzo de 2012, absolvió de todas las pretensiones a la empresa Transportes Muñoz Ltda, declaró la existencia de la relación laboral entre José Javier Betancur Giraldo y Melquisedec Moreno Agualimpia, la que terminó sin justa causa; que en consecuencia, condenó al demandado al pago de las sumas allí determinadas, por los conceptos de cesantía, primas, intereses de cesantía, vacaciones, indemnización moratoria o por salarios caídos e indemnización por despido sin justa causa, y absolvió frente a las demás pretensiones; que las partes impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 30 de abril del año que avanza, revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al demandado de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. El actor aduce que al 14 de marzo de 2008, fecha en que radicó la demanda el empleador no había cancelado las prestaciones sociales que le adeudaba, “ las cuales, según el artículo 65 del Sustantivo del Trabajo, originan en contra del demandado la obligación indemnizatoria por falta de pago ”.

Estima que por concepto de “ salarios caídos ” correspondientes al período comprendido entre el 5 de mayo de 2006 al 14 de marzo de 2008, se le debe cancelar la suma de $31’500.000.oo, pues el empleador realizó la consignación judicial por prestaciones sociales el 4 de junio de 2008; que además, ésta corresponde a un pago parcial de la obligación laboral, ya que fue realizada en forma unilateral a criterio del demandado y no, como manda la ley.

Argumentó que el fallador de segunda instancia, sin consideración válida y contrariando principios y derechos constitucionales y laborales, admitió la buena fe del demandado, no obstante su demora en el pago de sus prestaciones de más de dos años. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicita que se declare que el Tribunal, con la sentencia del 30 de abril de 2013, incurrió en vía de hecho, por ende pide que se revoque y en nueva providencia se condene al pago de la indemnización moratoria. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, se advierte que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -27 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de seis (6) meses, término señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que aún haciendo caso omiso al incumplimiento del requisito de procedibilidad inmediatez, la verdad es que no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al absolver a la parte demandada de la condena impuesta por sanción moratoria, haya quebrantado los derechos fundamentales que invoca el actor, pues ello obedeció a que encontró que el demandado había acudido al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Trabajo – Chocó – para que efectuara la liquidación de prestaciones sociales del trabajador y, una vez obtenida realizó el depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia de Condoto- Chocó, de fecha 4 de junio de 2008, de lo cual informó al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, argumentando como razón de tal proceder, la imposibilidad de localizar al trabajador.

Tal evidencia probatoria le permitió concluir, que “ el demandado dentro del mes siguiente a la terminación de la relación laboral, procedió a realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales de su trabajador. Por los motivos anteriores la Sala considera que la conducta del demandado estuvo avenida a los postulados de buena fe, y en ningún momento quiso causar una defraudación de los derechos del mismo lo cual lleva a esta Corporación al convencimiento de que no se cumplen los presupuestos necesarios para la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T ”.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ JAVIER BETANCUR GIRALADO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS