Micelio
T-34739 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34739 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 34739 Acta No.34 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ARCILA PAREJA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” – SECCIONAL CALDAS.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que al accionante, en el año 1983, mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, se le condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria, presentándose una extinción de la pena, contando la persona que por la época se constituyó en sujeto pasivo de la conducta, con 25 años de edad. 2. Que dado que su profesión es vigilante ha remitido su hoja de vida a diferentes empresas de Vigilancia Privada, anexando un pasado judicial en el que se lee “No es requerido por autoridad judicial” 3.

Que el certificado judicial expedido con esa anotación no llena las expectativas de los empleadores, negándosele el acceso a varias empresas como empleado. 4. Que esta circunstancia afecta su mínimo vital, pues lo obtiene como empleado de empresas de vigilancia. 5. Que mediante derecho de petición solicitó al DAS efectuara la respectiva corrección, dado la extinción de la pena. 6.

Que el DAS negó su solicitud, señalando que ese ente no goza de facultades legales para cancelar los antecedentes y que deben permanecer consignados en la base de datos, tal como lo indica el literal B del artículo 4 del Decreto 3738 de 2003 y para la expedición de Certificados Judiciales Resolución Interna 1157 de 2008 y 750 de 2010 7. Que el Decreto 2398 de 1986, por medio del cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales, establecía que el DAS de oficio o a solicitud de parte debía cancelar los antecedentes relativos a fallo condenatorios cuando se hubiera extinguido la pena. 8.

Que el anterior Decreto fue derogado por el Decreto 3738 de 2003 el cual dejó de por vida las anotaciones y registros sobre los fallos condenatorios. 9. Que el DAS debe cancelar registros, anotaciones o prontuario solamente respecto de los delitos cometidos antes del 19 de diciembre de 2003, cuando se expidió el Decreto 3738, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que ese decreto sólo rige hacia el futuro.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele el derecho fundamental al Habeas Data, a la igualdad, el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas. b. Que en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad que, en el término de 48 horas siguientes al proferimiento del fallo, proceda a descartar la leyenda de que trata la Resolución Interna N°1157 de 2008 que reglamentó el modelo de certificado judicial y en su lugar se utilice la leyenda “Se certifica que no tiene asunto pendientes con las autoridades judiciales”.

Tal y como se venía haciendo hasta el año 2009. III. TRAMITE Mediante auto del 17 de agosto de 2011, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado de rigor. Dentro del término, EL DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO DE SEGURIDAD, presentó escrito mediante el cual manifiesta que los certificados judiciales a la fecha se están expidiendo de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 1161 de 2010, en la que se dispone en el parágrafo 1 del artículo 1 que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha,nombre, con cédula de ciudadanía N° de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” Agregó, que es cierto que al accionante se le adelantó un proceso penal en su contra que culminó con sentencia condenatoria, por lo tanto la información que brinda esta entidad a través del certificado judicial es correcta, en los términos del artículo 248 de la Constitución Política, al indicársele en el certificado judicial que “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” y actualizada de acuerdo a la información que emiten las autoridades judiciales mediante comunicación formal, con lo que se concluye que no está vulnerando derecho fundamental alguno. IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 29 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir “ que ante la existencia de otros medios judiciales igualmente aptos para proteger el derecho que se dice violado, y teniendo en cuenta que este amparo constitucional no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual tampoco se vislumbra – huelga decirlo-, se torna en improcedente la acción de tutela promovida.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionado la impugnó, aduciendo, en síntesis, que se “… ha hecho referencia a la improcedencia de la tutela por razones de subsidariedad de esta acción constitucional, rango que se le reconoce pero que no se hace implacable en estos casos, donde derechos Fundamentales Constitucionales, como los ya mencionados, se encuentran vulnerados, y más teniendo en cuenta que se realizó una petición respetuosa a las autoridades del DAS, donde negaron el derecho ” VI.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor pretende obtener de la entidad accionada un certificado de antecedentes judiciales en el que se excluya la anotación que NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, al considerar que se desconoce la extinción de la pena impuesta, y se afecta su derecho al mínimo vital. La entidad accionada adujo que la información consignada en el certificado de antecedentes judiciales del actor es verídica, reposa en sus bases de datos y se encuentra acorde con normas legales vigentes, especialmente la Resolución Interna No. 1161 de 2010, por medio de la cual se adoptó el modelo que debe seguirse para efectos de expedir el certificado de antecedentes judiciales.

En este orden y una vez analizada la decisión impugnada, esta Sala de la Corte procederá a confirmarla, en virtud de que el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la entidad accionada se ajusta a la información que le fue remitida por la autoridad judicial correspondiente, que no es en ningún momento desvirtuada por el actor, siendo verídica y actualizada, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas y, en concreto, a la Resolución No. 1161 de 2010, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.

De igual forma, esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, indicó: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS FERNANDO ARCILA PAREJA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” – SECCIONAL CALDAS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO