Micelio
T-34737 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34737 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34737 Acta No.34 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GERMÁN ANTONIO DELGADO TAMAYO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO CATORCE LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante inició proceso ordinario de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Catorce Laboral Piloto de oralidad del Circuito de Cali, con el fin de reclamar el incremento del 14% por tener a cargo su cónyuge, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 artículos 21 y 22. 2.

Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia N°130 del 24 de marzo de 2011 absuelve al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda. 3. Que según el accionante la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, específicamente “la garantía constitucional de ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, que en este caso la Jueza incurrió en la violación al principio de la apreciación racional de la prueba. 4.

Que no se tuvo en cuenta la prueba documental allegada al proceso, que demostraba la convivencia y dependencia económica de la cónyuge con respecto al pensionado. 5. Que de igual forma no se valoró en su totalidad la prueba testimonial recaudada. 6. Que contra la sentencia N°130 interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al ISS, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el juzgado accionado señaló que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, tanto desde el punto de vista legal como del fáctico, lo que dio como resultado no acceder a las peticiones de la parte actora, al no haberse acreditado debidamente los presupuestos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Que la prueba testimonial no presentó la debida claridad ni conocimiento real que permitieran al despacho darle pleno valor para atender las peticiones de la parte actora. Mediante fallo del 17 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que la acción constitucional de tutela no es el medio para condicionar al juzgador a una tarifa de pruebas, por considerar en su intelecto que éste no lo hizo integralmente, toda vez que es la ley la que otorga al juez la potestad de apreciar libremente las pruebas y no un hecho arbitrario carente de fundamento legal.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de esta acción, se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial acusada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. Menos en este caso donde el Juzgado, argumentó suficientemente su decisión para absolver al ISS de las pretensiones formuladas por el actor.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMAN ANTONIO DELGADO TAMAYO contra el JUZGADO CATORCE LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO