CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34731 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alfonso Grisales Robledo, contra el fallo del 25 de agosto de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual se hizo extensivo a Carlos Alberto Muñoz Guzmán y a la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Relató que ante el Juzgado accionado Jorge Álvaro Cereño Martínez le promovió proceso ejecutivo, en el cual se decretó el embargo de su único bien inmueble, del que recibe lo necesario para su subsistencia y la de su familia; que la diligencia de secuestro la adelantó el Inspector Noveno Municipal de Policía, quien entregó el bien al secuestre, auxiliar de la justicia que recibe el valor del arrendamiento, paga los servicios públicos y consigna a órdenes del Juzgado el monto restante.
Aseguró que su padre y su hijo menor, le iniciaron procesos de inasistencia alimentaria ante la justicia penal, situación que se originó en aquella circunstancia que lo dejó sin el ingreso que percibía, del bien que está secuestrado; por ello no ha podido proveer oportunamente los alimentos congruos que les debe. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; suspender la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad y ordenar al secuestre que le entregue el 50% del valor de los cánones que se recauden, “para poder cubrir los alimentos congruos de mi prole y mi propia subsistencia”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por auto de 11 de agosto de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 5 y 6). El Secretario del Juzgado accionado remitió el expediente objeto del amparo (folio 12).
Jorge Álvaro Cereño Martínez, a través de apoderado, señaló que dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción, se está adelantando incidente de nulidad por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, “en razón a un supuesto indebido nombramiento del auxiliar de la justicia que en la actualidad funge como secuestre del bien de propiedad del accionante”; señaló que el actor ha estado presente en todas las etapas del proceso y, lo que pretende con la acción constitucional es “entorpecer o retardar el curso normal” de la ejecución; que no demostró la afectación del mínimo vital, sino que se limitó a aducir argumentaciones subjetivas; solicitó declarar improcedente el amparo (folios 14 a 17).
El Inspector Noveno Municipal de Policía de Armenia señaló que realizó diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo que adelanta Jorge Álvaro Cereño Martínez contra el actor, la cual recayó sobre un inmueble, donde existen 7 apartamentos arrendados, los cuales entregó al secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán con las advertencias de Ley, sin que exista quebrantamiento alguno a los derechos del interesado (folios 26 a 28).
Carlos Alberto Muñoz Guzmán, auxiliar de la justicia designado como secuestre del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo, manifestó que ha cumplido sus funciones, entre ellas, tener al día el pago de los servicios públicos del inmueble y consignar el excedente a órdenes del Juzgado accionado (folios 41 y 42). En sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado; consideró que “las inconformidades que estén relacionadas con medidas cautelares, deberán manifestarse dentro del proceso al que se hace alusión en el escrito de tutela y que fue allegado en copias a esta instancia, e interponerse frente a las providencias que las decretan, así como las que resuelven las peticiones que en tal sentido se eleven, los recursos que según la ley sean procedentes; por ende, en este caso se debió actuar de tal forma, pues el mecanismo constitucional de la acción de tutela, no está llamado a sustituir el proceso mencionado, toda vez que es un instrumento protector de los derechos fundamentales y como mecanismo excepcional, no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades; resaltó que el actor “no interpuso recurso alguno frente a la providencia que decidió decretar la medida cautelar de embargo y secuestro (folios 25 a 27 del cuaderno número 2), pues una vez notificado del auto que libró mandamiento de pago y hasta la última actuación surtida dentro del proceso ni siquiera elevó petición en tal sentido”, razón por la cual la tutela es improcedente, lo que impide la intervención del juez constitucional (folios 43 a 53).
El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que el inmueble embargado y secuestrado es su único ingreso; allegó constancias de la existencia de los procesos de fijación de cuota alimentaria que se le siguen, los cuales fueron asignados a los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Armenia; que resulta excesivo embargar y secuestrar el inmueble, pues para el pago de su deuda tendrá que ser rematado, por lo que se podría dejar mientras tanto que él disfrute de los ingresos que produce el mismo (folios 59 a 63).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, el accionante disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para controvertir la providencia que decidió sobre la medida cautelar que pidió el ejecutante, además, todavía cuenta con otras herramientas procesales para poner de presente su situación ante el juez ordinario, por lo que no podía acudir a la tutela, teniendo a su alcance mecanismos judiciales adecuados para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11