Micelio
T-34728(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4332-2013 Radicación n° 34728 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WBILSON RAFAEL FUENTES CAMPOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso “y a la favorabilidad laboral”. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se reliquidara su pensión de jubilación; que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá condenó y la entidad demandada recurrió; el 14 de agosto de 2013 el Tribunal revocó la sentencia y absolvió de todas las pretensiones “al no aplicar el principio de favorabilidad laboral, no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y sacar mi caso del régimen de transición que es el que me cobija, toda vez que es el derecho a pensionarme bajo el régimen que realmente es aplicable lo que es desconocido por la accionada”.

Señaló que no cuenta con otras acciones para lograr lo pretendido “ya que la cuantía del proceso no da para recurso de casación”; se remitió a diversos pronunciamientos constitucionales y luego solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada reconocer la reliquidación pensional en aplicación del régimen especial del que dijo ser beneficiario.

Por auto del 2 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El fundamento del Tribunal para revocar la sentencia fue que “una vez revisada la reliquidación de la pensión efectuada por el Instituto según los folios 126 y 127, se tiene que para los periodos de febrero de 2004 a diciembre de 2006 se tomó como salario base de liquidación el contenido en el reporte de semanas que obra a folios 317 a 327 que corresponde al salario reportado por el empleador Cafam para esa época, sin que en el mismo se evidencien los reajustes a los que hace referencia el actor, pues si bien éste manifiesta que su empleador efectuó dichos pagos, para lo cual allega los mentados certificados ello no es óbice para indicar que se hicieron en forma concreta pues la única forma de establecer la cancelación de esos aportes es con la copia de planilla o formato de consignación de aportes ante la entidad donde se observe el pago efectuado y no con certificación donde solo aparece una liquidación pero en ella ni siquiera se afirma que fueron pagados al ISS, solo se limita a informar los valores que le corresponde por reajustes sin que con ello se demuestre que esos dineros ingresaron al ISS pues esta entidad afirma que no han sido recibidos, o al menos no aparecen reportados en sus planillas; cuestión diferente sería si se hubiese demostrado ese pago, pues eso si daría lugar a reliquidar la pensión por cuanto en ese evento sería evidente que esas sumas las posee el Instituto y constituiría un error de éste no actualizar la historia laboral.

De otro lado no sobra traer a colación que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se ordenó oficiar a Cafam para que informara entre otras el salario base de cotización que se tuvo en cuenta para los aportes a la seguridad social integral por los años 2004 a 2006, oficio que no fue tramitado por la parte actora, por lo que el Juez declaró precluida la práctica del mismo, notándose una falta de interés por parte del actor.

En consecuencia se tiene que la reliquidación efectuada por el ISS está ajustada a derecho, motivo por el cual no había lugar a la reliquidacoón que efectuó el Juzgado, sin la prueba pertinente. Por ello se acogerán los planteamientos del recurso de apelación de la parte demandada y se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada” (CD de audio aportado al expediente).

Quiere decir lo anterior que el fundamento para revocar la condena impuesta por el Juzgado obedeció a la valoración probatoria que efectuó y de cuya aplicación determinó que no había lugar al reconocimiento de lo pretendido. Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juzgador para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

Como no se muestra evidente el defecto que se le endilga a la referida sentencia, se torna innecesaria la intervención constitucional; en consecuencia, se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6