Micelio
T-34727 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34727 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA PAZ ARDILA MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LUZ DARY RANGEL ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Para sustentar su pedimento afirmó que la señora Luz Dary Rangel Ortiz presentó proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la relación laboral entre las partes y en consecuencia se ordenara el pago indexado de las prestaciones sociales al igual que la condena por sanción moratoria, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Que contestó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de los elementos del contrato laboral, inexistencia de obligaciones laborales y todas las excepciones genéricas que se probaran dentro del proceso. Adujo que aunque estaba demostrada la no existencia de la relación laboral, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, el a quo le declaró no probadas las excepciones que propuso, declarando a su vez que existió un contrato de trabajo, condenándola al pago de $4.212.308 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, “sin perjuicio de la indexación que se deba realizar a cada uno de estos conceptos al momento de efectuar el pago” y las costas del proceso; que contra el referido fallo, por ser proceso de única instancia, no procede recurso alguno, no obstante lo cual solicitó aclaración y adición del mismo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho frente a las declaraciones y condenas impartidas, las cuales fueron negadas, junto con “un recurso no interpuesto”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, “desde las perspectivas del juez natural, de las formas propias del juicio, del ejercicio de la defensa técnica, principio de favorabilidad y la contradicción, y el principio constitucional del Estado de Derecho, previstos en los artículos 29 y 1º de la Constitución Política de Colombia ” y en consecuencia “se deje sin efectos la sentencia proferida en el invocado proceso laboral de única instancia”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a Luz Dary Rangel, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sustanciadora Adjunta Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso de la referencia y la Juez Adjunta solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no se acreditó vulneración alguna de los derechos referidos.

Manifestó que la accionante siempre estuvo representada por un abogado, “quien tuvo la oportunidad de apersonarse de todas las diligencias del mismo y conocer todos los documentos que allí se arrimaron, al igual que, las documentales que se aprovecharon para reconocer su contenido en audiencia del 26 de abril de 2011, (…), no fueron objeto de contradicción, y por el contrario se avaló su agregación, cuando nada manifestó el día que se uso de ellas en la audiencia aludida, diligencia en la que estaba presente el apoderado de la hoy suplicante, lo que conlleva a que no haya lugar a que se derrumbe todo un proceso donde se ha evidenciado inacción de la defensa”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que “la sentencia censurada contiene el análisis probatorio que permitió al juez formarse el libre convencimiento, aun cuando para ello no atendió a los testimonios de la parte demandada, ahora tutelante, sin que tal circunstancia de lugar al aniquilamiento de la providencia, porque contrario a lo afirmado por la demandante la funcionaria judicial valoró las pruebas que estimó suficientes para concluir la existencia de la relación laboral y proferir las condenas respectivas derivadas de la misma”.

Agregó que “no resulta admisible propender por el aniquilamiento de la sentencia cuando la funcionaria motivó razonadamente la decisión a la que arribó en la sentencia, sumado a que la parte actora ninguna objeción u observación esgrimió cuando en el interrogatorio de parte se le puso de presente la documental que asevera no debió valorarse, máxime que su representación lo fue a través de profesional del derecho”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 14 de junio del presente año, consideró que “ teniendo en cuenta la forma de interpretar las normas procesales que nos da el artículo 4 del C.P.C. y en razón a los documentos allegados (…), vemos que estos fueron puestos en conocimiento de la contraparte en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, interrogatorio que valga decir está investido de plena legalidad y que valida la documental aportada, guardando relación esto, con los principios de publicidad y contradicción de las pruebas, al aceptar la accionada que elaboró dichos documentos y quien no desvirtuó su contenido por cuanto solo se limitó a hacer afirmaciones que no tiene respaldo alguno”.

Concluyó que “Por lo dicho y en relación a los artículos 60 y 61 del C.P.L, se procederá a declarar la existencia de un contrato de trabajo al cual se le dará la modalidad de contrato a término indefinido por la ausencia de prueba que determine algún otro tipo de contrato, para lo cual sirva hacer la estipulación que el mismo se prolongó durante el tiempo sin que hubiera existido solución de continuidad”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre Luz Dary Rangel y la demandada aquí accionante existió un contrato de trabajo.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9