Micelio
T-34726(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4444-2013 Radicación N° 34726 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Herrera Herrera contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que con el propósito de defraudar sus intereses en calidad de legítimo acreedor de una obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominio de inmueble que el causante Néstor Raúl Romero Miranda no pudo cumplir por motivo de su muerte, los herederos de aquél, indujeron en error a los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Séptimo de Familia de Bogotá, al abrir idéntico proceso de sucesión en cada uno de estos despachos.

Destaca que concentró su atención en el proceso que cursó en la ciudad de Cali, el que llegó hasta la etapa de emplazamientos, en tanto que, al interior del juicio que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, se aprobó la partición, sin que hubiese podido objetar y hacer valer su acreencia en ese trámite. Informa que con base en dicha sentencia de partición, se inició proceso reivindicatorio ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin de despojarlo de la posesión del bien, en el que presentó oposición y reconvino en pertenencia, pese a lo cual, las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses.

Que contra la decisión de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia del 27 de septiembre de 2013, en el sentido de no casar la decisión cuestionada. Estima que lo resuelto por la Sala accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurre en defectos sustanciales, fácticos y probatorios, al desconocer el derecho a “una resolución judicial no viciada de incongruencia”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Solicita se anule la sentencia de casación aquí cuestionada y en su lugar se ordene a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo “respetuoso de los derechos fundamentales vulnerados”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte contestó y se remitió a las motivaciones que se consignaron en la decisión que hoy se cuestiona.

La Juez Séptima de Familia de esta ciudad también contestó, e hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión del causante Néstor Raúl Romero Miranda, y dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Cali remitió copia del proceso de sucesión intestada del señor Néstor Raúl Romero Miranda.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver el recurso extraordinario, no acogió los argumentos referidos a la incongruencia de la sentencia de segundo grado, tras encontrar que lo fallado estaba acorde con las súplicas del escrito sustitutivo del libelo inicial, pues el sentenciador de segundo grado había encontrado acreditado que el derecho de dominio de los inmuebles trabados estaba radicado en cabeza de los demandantes, y que el opositor es un poseedor, a lo que adicionó que si bien la solicitud de condena se orientó a obtener la restitución de los inmuebles a la sucesión del causante y a sus propietarios inscritos, el colegiado no podía desatender que dicho trámite sucesoral ya había culminado con trabajo de participación y adjudicación inscrito, por lo que la titularidad del derecho de dominio ya estaba radicada en los correspondientes asignatarios, lo que le permitió concluir que “no puede hablarse de inconsonancia, cuando la decisión tomada fue consecuencia del estudio minucioso de que los demandantes detentan con exclusividad el derecho de dominio, como uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y que los títulos aducidos por ellos eran anteriores a la posesión del contradictor, con el fin de derribar la presunción de dominio que consagra el inciso final del artículo 762 del Código Civil”.

Desestimó también las quejas del recurrente en casación frente a la idoneidad de los títulos de propiedad aportados, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y determinó que “La valoración por el Tribunal de la prueba documental allegada para acreditar el derecho de dominio en cabeza de los accionantes, corresponde a lo que de ella emana y está acorde con lo que se requiere para lo procedencia de las pretensiones reivindicatorias” Sobre la alegada nulidad por haberse surtido dos juicios sucesorios, refirió que se trató de aspectos procesales que quedaron superados con la sentencia aprobatoria de la sucesión en uno de los juzgados escogidos para su conocimiento, a más de precisar que dicha situación no afectó los derechos del hoy accionante, quien tuvo conocimiento de ambas, a lo que adicionó que “el seguimiento de dos procesos de sucesión en un mismo causante, uno fallido y no concluido y el otro debidamente rituado y terminado, en nada alteró el hecho de la posesión del opositor principal y reclamante de la usucapión en reconvención. Ello por cuanto es indudable que su intención y vocación de señor y dueño, tanto del apartamento como del garaje, permaneció incólume e intangible.

Dicho en otras palabras, su calidad de poseedor de los bienes no fue tocada de manera definitiva ni por el abandono ni tampoco por el fallo proferido en la mortuoria de Néstor Raúl Romero Miranda”. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2