CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34725 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Gustavo Sierra Carmona contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Sierra Carmona instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no suministrarle unos aparatos para mejorar la calidad de su audición. Señaló que desde el 3 de septiembre de 2010 se le ordenaron unos exámenes de audiometría y logoaudiometría. Unas vez realizados los anteriores procedimientos, “…el Dr. Agudelo expide la fórmula E – 354132 para solicitar audífono derecho, sin que hasta la fecha me hayan otorgado el audífono”, situación que posteriormente derivó en la necesidad de adaptarlos bilateralmente.
Luego de haber adelantado diversas diligencias tendientes a la obtención de los precitados elementos, el resultado ha sido infructuoso, obteniendo por respuesta que “…no ha llegado al HOMRO el Comité Técnico Científico (CTC) con el concepto favorable para adaptación del audífono; por lo tanto no se ha incluido en el listado de pacientes pendientes por adaptar…”.
En consecuencia, solicitó “…se ordene a la entidad accionada o a quien corresponda para que me entreguen a la mayor brevedad posible, los audífonos solicitados y formulados por el Hospital Regional de Occidente…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que, “…no existe radicada documentación en el caso por parte del ahora accionante, que permita emitir pronunciamiento alguno por parte del Comité Técnico Científico”, por lo cual no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Enlistó una serie de documentos que deben allegarse por el actor, para el correspondiente estudio por parte del Comité Técnico Científico y concluyó desestimando esta instancia para lograr la solución del problema planteado.
El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la entidad accionada “…que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE la entrega de los audífonos del señor GUSTAVO SIERRA CARMONA, siguiendo las prescripciones médicas”.
Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, que hizo uso, para tales efectos, de los mismos argumentos expuestos en el informe rendido ante el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte procederá a confirmarla teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1. No existe discusión alguna en torno a la condición del actor como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional y que, adicionalmente, requiere el suministro inmediato de unos audífonos, lo cual fue debidamente ordenado por su médico tratante, como resultado de una serie de exámenes que le fueron practicados para tal fin. 2.
Por otra parte, el médico tratante diligenció la fórmula E – 354132 el 11 – 09 – 2010, donde se solicitó adaptar un audífono. Posteriormente, y mediante fórmula E – 321964 del 06 – 07 – 2011, se le prescribió la “…adaptación bilateral de audífonos ”. En tales términos, es innegable que el actor requiere de dichos elementos, para llevar una vida digna, acorde con las necesidades propias de su entorno personal. 3.
Ahora bien, aunque la entidad accionada adujo que “…no existe radicada documentación en el caso por parte del ahora accionante, que permita emitir pronunciamiento alguno por parte del Comité Técnico Científico”, esta afirmación riñe con el material probatorio aportado por el actor. Y, si se considera que la falta de suministro oportuno de los elementos se debe a que el accionante no ha aportado cierta documentación, no se entiende cómo después de un año, la accionada cumple con el deber de prevenir al accionante sobre tal exigencia. En el anterior orden de ideas, se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de los elementos médicos requeridos, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “ por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega solicitada.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE