CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34725 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA TUTELA 34725 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA, a través de apoderado judicial, contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y la Fiscal Octava Especializada (E) de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el apoderado del actor, que con fundamento en el informe policivo No 062 del 12 de marzo de 2007, que da cuenta de unos hechos sucedidos el 27 de agosto de 2004, donde resultó muerto el ciudadano Edier Javier Calderón Angarita, la fiscalía vinculó a la investigación a alias “pata mala” que al decir de de los sabuesos es JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA.
Dispuesta su captura, fue privado de la libertad el 25 de marzo del presente año. Haciendo un análisis y apoyado en doctrina y jurisprudencia, solicitó la libertad de su representado por vencimiento de términos, pero la solicitud fue negada y confirmada en segunda instancia. Como carece de otro medio judicial, acude a la tutela para persistir que, en su concepto, es evidente la violación de las garantías señaladas.
Como sustento de la pretensión, analiza el contenido de los artículos transitorios 15 y 21 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, para concluir, con respaldo en la doctrina nacional, que por favorabilidad se debe dar aplicación al artículo 21 transitorio. “Es decir, a pesar de la vigencia del artículo 46 de aquella ley, el procesado, en los delitos de competencia de la ‘justicia’ especializada, tiene derecho a la libertad cuando hubieren transcurrido 120 días sin que se hubiere calificado el mérito del sumario o seis meses sin que se haya celebrado la audiencia de juzgamiento”.
El memorialista parte de la base que hay un conflicto de leyes, para señalar que la ley aplicable a los casos iniciados antes del 28 de junio de 2007, vigente al momento de la comisión del hecho o, inclusive, de la resolución de apertura, es la ley 600 de 2000, incluido su capítulo transitorio que en su artículo 21 establece que las normas incluidas en ese capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio de 2007.
La imposición de las reglas contenidas en la Ley 1142 de 2007 desconoce el principio de legalidad, porque dicha norma no se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho y ni siquiera al momento de apertura de la investigación. El fiscal o juez de conocimiento no pueden negar el derecho a la libertad, con fundamento en una ley que no estaba vigente al momento de la acción u omisión delictiva, argumentando que como la Ley 1142 surgió antes del fenecimiento del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, no existe conflicto de leyes porque no hubo solución de continuidad entre una y otra, como si ese fuera presupuesto necesario para la aplicación del principio de favorabilidad.
Es innegable que con o sin solución de continuidad, se presenta una sucesión de leyes en el tiempo, en tanto, una posterior subrogó la anterior que, al compararlas, es más favorable y se debe aplicar ultractivamente porque estaba vigente al momento de la comisión del hecho. Finalmente, solicita, se protejan las garantías fundamentales de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA, concediéndole la libertad provisional. 2.
La respuesta y la intervención El titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, se opone a las pretensiones de la tutela por las siguientes razones: (l) La propuesta del actor permitiría que en los procesos de competencia de la justicia especializada, los términos para conceder la libertad por vencimiento de los mismos, en ausencia de calificación sumarial y realización de la audiencia pública, no serían dobles, sino sencillos, es decir, 120, 180 días, o seis meses, según el caso, y no los de 240, 360 días o doce meses.
(ll) El abogado accionante se fundamenta en el concepto de un doctrinante, según el cual, en aplicación del principio de favorabilidad, las normas que deben solucionar el asunto, son las de la ley 600 de 2000, artículo 365, numeral 4º. Frente a esa interpretación se opone la suya, igualmente válida, así no sea compartida, pero en todo caso no es personal, subjetiva ni caprichosa, pues en la providencia cuestionada expuso las razones por las cuales no daba paso a la pregonada favorabilidad.
CONSIDERACIONES De la lectura de las providencias cuestionadas por el actor, que allegó con su escrito de tutela, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. La solicitud se dirige contra las decisiones de 8 de octubre y 16 de noviembre de 2007, proferidas por las Fiscalías 8ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por cuya virtud se negó al procesado JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA la libertad provisional impetrada con base en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, que habría ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad. 2.
Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se cuestionan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. 2.1. En efecto, se advierte que la Fiscal de primera instancia rechazó la interpretación propuesta por el defensor del accionante, porque en su sentir no se está ante un conflicto de leyes sino que se trata de una continuación. Argumenta que tanto la Ley 600 de 2000, como la 1142 de 2007, exceptúan la aplicación de la regulación general sobre libertad provisional por vencimiento de términos para calificar o realizar la audiencia, y fijan parámetros precisos sobre su vigencia. En la nueva norma el legislador consideró que se debe proseguir la excepción propuesta en el vencimiento de términos para libertad provisional para delitos que son de conocimiento de la justicia especializada.
La Fiscalía de segunda instancia coincide con el criterio del A quo. Apunta que no es posible hablar de coexistencia de dos leyes en el tiempo que regulando lo mismo, una sea más favorable que la otra y que el permitir que los términos de la libertad provisional para los eventos de justicia especializada, no sean duplicados sino sencillos, como lo reclama la defensa, nunca ha sido regulado de dos maneras diferentes. 3.
Es innegable que la negativa de conceder la libertad provisional al actor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA, es el resultado de un análisis objetivo de las normas en cuestión, más no el fruto de las propias convicciones de los funcionarios accionados, quienes coinciden en señalar que no hay un conflicto de leyes en el tiempo, entre el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, que establece una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, y el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que estipula que el aludido precepto 21, ya no va hasta aquella fecha, sino hasta que culmine el proceso.
Las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA, a través de apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6