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T-34723 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34723 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Sería del caso resolver las impugnaciones interpuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Cundinamarca contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Nohora Consuelo Peña Mora contra los recurrentes, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La señora Nohora Consuelo Peña Mora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al “detener” la firmeza de la lista de elegibles en la que se encuentra incluida en el primer lugar.

Pidió, entre otras, que se proceda a “(…) reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio de periodo de prueba (…)”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de agosto de 2011 y requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Cundinamarca para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

No obstante, omitió vincular al señor Eberto Emilio Palacio Royero, que aunque no fue mencionado en el escrito de tutela como accionado o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil lo identificó como la persona que desempeña en provisionalidad el cargo pretendido por la actora y que podría ser beneficiario del Acto Legislativo No. 04 de 2011 (fl. 136).

Para la Sala resulta relevante la anterior situación, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil arguye que en la presente controversia “(…) prevalecerá la disposición Constitucional, esto es aplicar la homologación a los aspirantes que a la fecha de promulgación del Acto Legislativo se encuentren desempeñando en calidad de provisionales o encargados en un empleo.” Nótese además que la orden impartida por el Tribunal en primera instancia afecta directamente al señor Eberto Emilio Palacio Royero, pues, como consecuencia de ello, se ve removido del cargo que ocupa.

Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al señor Eberto Emilio Palacio Royero, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 8 de agosto de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción al señor Eberto Emilio Palacio Royero, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE