CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34721 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Claudio Segundo Ramírez Ustate, contra el fallo del 23 de agosto de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición. Como antecedentes relató que el 20 de junio de 2011 radicó ante la entidad accionada petición sobre el cumplimiento de una sentencia judicial; que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Ministerio no ha expedido los actos administrativos que corresponden.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada emitir respuesta a la solicitud elevada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 10 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 14 y 15).
El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada, señaló que el 11 de mayo de 2011, el accionante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia; que el 10 de junio de 20111, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Cartera le contestó y solicitó al interesado allegar algunos documentos indispensables para el trámite del pago de las condenas, los cuales se entregaron con escrito del 20 de junio siguiente; afirmó que no es procedente el amparo, pues el peticionario tiene otros medios de defensa judicial o administrativa para satisfacer sus pretensiones, los cuales actualmente se encuentran en curso; que “desde la presentación de la solicitud y la entrega de los documentos solicitados en el oficio del 10 de junio de 2011, la administración expidió la Resolución No. 181165 del (sic) julio de 2011, mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia a favor del señor CLAUDIO SEGUNDO RAMÍREZ USTATE, la cual se remitió al Grupo de Talento Humano para su liquidación y proyección del acto de pago”; remitió copia de la referida Resolución 181165, por medio de la cual “se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia” (folios 18 a 37 y 43 a 45).
En providencia de 23 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado; luego de reseñar los documentos aportados y la respuesta dada por el ente accionado, consideró que “el derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante no fue el radicado el 20 de junio de 2011, sino el de fecha 3 de mayo de 2011 radicado bajo el No. 2011022117, y en segundo término, que frente a dicha petición, la entidad accionada sí emitió pronunciamiento a través del oficio de fecha 10 de junio de 2011, remitido vía correo certificado de ADPOSTAL 472, el cual, efectivamente fue recibido por el señor RAMÍREZ USTATE, a tal punto, que por ello, mediante oficio del 20 de junio de 2011, remitió la documental allí requerida”; advirtió que lo pretendido es ordenar la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación y el pago de las mesadas causadas, lo cual “a todas luces es improcedente, ya que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de dicha sentencia. Y ello es así, por cuanto el mecanismo previsto para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular es el proceso ejecutivo” (folios 142 a 150).
El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; indicó que “el hecho de que existan mecanismos legales, para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, estos dada su necesidad no excluyen la acción de tutela como mecanismo rápido y eficaz, para tener una pronta solución”; que la respuesta dada no satisface el derecho de petición, pues se limita a solicitar unos documentos, pero no resuelve de fondo la inquietud planteada (folios 155 y 156).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.
Ahora bien, observa la Sala que, tal como lo expuso el Tribunal, a la petición elevada por el accionante el 3 de mayo de 2011, se le dio respuesta mediante el oficio del 10 de junio, en el que se informó el trámite de su solicitud de cumplimiento de sentencia y se le requirió para aportar algunos documentos a fin de expedir el acto administrativo correspondiente, lo cual se acató por parte del apoderado del actor con el escrito que se presentó el día 20 de junio de 2011, sin que por lo tanto se pueda aducir una falta de atención a su derecho de petición. Además, aspira el accionante que, por vía de tutela, se ordene la expedición del acto administrativo que de cumplimiento a una sentencia judicial, así como el pago de las mesadas causadas; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, y más si el conflicto que se presenta es de orden económico, tal como ocurre en el presente caso.
Por las breves consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7