Micelio
T-34720(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4372-2013 Radicación No. 34720 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PALOMINO PORTO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- E.P.S. I.

ANTECEDENTES Planteó el accionante que, agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM, con el fin de obtener la pensión convencional, como extrabajador de la extinta Telecartagena S.A. ESP, toda vez que a 31 de marzo de 2006, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio para el Estado, igual que se procedió con muchos de sus excompañeros de trabajo, a quienes la citada empresa les reconoció la pensión convencional.

Adujo que el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2011; que CAPRECOM apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión recurrida con el argumento de que, “ analizada la norma convencional transcrita, observa la Sala, que no contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino el reconocimiento de beneficios convencionales a quienes, en vigenciade la relación, salieron pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas y hubieren trabajado para Telecartagena un mínimo de diez (10) años ”.

Que con esa decisión, el Tribunal desconoció los hechos 4 y 5 de la demanda y las pruebas allegadas; que tampoco tuvo en cuenta las razones y fundamentos de derecho, en las que su apoderado apoyó el recurso de apelación; que el juez colegiado “ no apreció que el beneficio para obtenerla jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa señalada en la cláusula 85 del C.C. año 2003-2204, viene pactada por esos ex – trabajadores desde la convención celebrada para los años 1971/1973, y que para esa época y siempre, cualquier normatividad permite la sumatoria de tiempo entre entidades estatales para el reconocimiento de las pensiones de cualquier trabajador Colombiano ”.

Insistió en que el juez colegiado con su fallo desconoció normas constitucionales legales y convencionales. Que contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2012, su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido sólo hasta el 21 de marzo de 2013. Que tales situaciones lo han perjudicado debido a que, además de no tener dinero con qué pagar un abogado experto que presente la casación; una vez la Corte admita la casación, debe esperar entre 5 o más años para que se condene a CAPRECOM a pagarle la pensión convencional a la que tiene derecho, desde el 1º de abril de 2006.

Agregó, que tiene 58 años de edad y para cuando la Corte se pronuncia habrán transcurrido más de 10 años de perjuicios tanto económicos como morales, por no existir una correcta administración de justicia. Finalmente argumentó, que las decisiones tomadas por los accionados desconocen los principios del derecho laboral, como la sana crítica, el de socialización, indubio pro operario y aplicación de la norma más favorable.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, vida digna, a la seguridad social y al trabajo. Solicita que se ordene a la caja de previsión social que le expida una nueva resolución donde le reconozca la pensión convencional y le pague las mesadas pensionales, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral decida de fondo sobre la sentencia de segunda instancia. Que de no ser procedente la precitada pretensión, se le ordene al Tribunal accionado “ cambiar su sentencia ” condenando a CAPRECOM a reconocer y pagar su pensión convencional, en los mismos términos que le fue reconocida y se le viene pagando a los señores Jaime Duarte caballero y otros.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo deprecado porque, además de que su providencia no quebrantó derecho fundamental alguno, contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto del 21 de marzo de 2012.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, como lo relata el propio tutelante, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que adelanta contra CAPRECOM con la pretensión de obtener la pensión convencional, la cual le fue negada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bartagena, medio de defensa idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Cumple advertir que, con independencia de los argumentos esgrimidos por el actor, la Sala no puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, aunque el accionante manifiesta que es una persona de 58 años de edad y que si espera la decisión de la Corte, van a transcurrir 10 años de perjuicios materiales y morales, para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no se probo.

Y es que, el actor se equivoca al estimar que puede utilizar este mecanismo constitucional con la justificación del tiempo que podría tardar las resultas de la casación, pues, se reitera, por su carácter meramente protector de derechos fundamentales, la tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por PALOMINO PORTO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- E.P.S. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8