Micelio
T-34719 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 34719 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34719 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso el Subdirector del Talento Humano del MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió EDILBERTO RODRÍGUEZ CÉSPEDES contra la entidad recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de legitimación en la causa por activa que invalida lo actuado.

La doctora Clara Inés Mendoza de Lamus, actuando como apoderada judicial del accionante, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio accionado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, “de cumplimiento de fallo judicial”, “de cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, “de respeto y obedecimiento a las autoridades”, “de pago oportuno de la pensión”, “derecho adquirido, con justo título por medio de fallo judicial”, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, en el expediente no obra poder especial para el adelantamiento de la gestión, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.

En dichos términos, no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992, cuestión que no fue advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de admitir la acción. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

En el presente asunto, la doctora Clara Inés Mendoza de Lamus interpuso la acción de tutela en su “calidad de apoderado judicial del accionante”, por considerar vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales invocados. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado.

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Así las cosas, como quiera que la abogada Clara Inés Mendoza de Lamus no allegó el poder que la legitimaba para invocar la protección de los derechos del actor, requisito indispensable para admitir el presente amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha debido avocar el conocimiento, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad por falta de legitimación por activa de la apoderada, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que la misma sea interpuesta como corresponde, de acuerdo a lo señalado en la ley, en observancia al debido proceso.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 12 de agosto de 2011, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, conforme las consideraciones y precisiones realizadas anteriormente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 3. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3