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T-34718 (14-12-07) REBAJA del 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 34718 GILBERTO RINCÓN República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 34718 Corte Suprema de Justicia GILBERTO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 257 Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor GILBERTO RINCÓN contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL, de TUNJA al no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GILBERTO RINCÓN, fue condenado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión como coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en CONCURSO HETEROGÉNEO con PORTE ILEGAL de ARMAS de FUEGO de DEFENSA PERSONAL, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. El fallo fue apelado, y el 17 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anterior y revoco únicamente lo atinente a la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales.

Ulteriormente, fue interpuesto el recurso de casación, y el 1 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia. Así GILBERTO RINCÓN, solicitó la rebaja de la pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que le fue negada en interlocutorio del 5 de julio de 2005, sin embargo se le reconoció la redención de la pena por estudio y trabajo.

En esta ocasión, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, consideró que el encausado no cumplía con el requisito de colaboración con la justicia, y el compromiso de no volver a repetir acciones delictivas lo hizo once (11) meses después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. Contra este proveído interpuso recurso de apelación, y el 23 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal- confirmó la providencia del a-quo al considerar que el sentenciado no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En efecto, la petición de rebaja de penas en aplicación de la ley 975 de 2005, fue presentada el 28 de marzo de 2007, es decir con posterioridad a la vigencia del artículo 70 de la precitada ley. GILBERTO RINCÓN, presenta acción de tutela al considerar que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y la igualdad, ya que estima cumplir todos los requisitos para acceder al beneficio de la rebaja del 10% de la pena.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Boyacá -, en respuesta a la presente acción de tutela, allegó copia de la decisión materia de inconformidad. El Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que las decisiones invocadas fueron debidamente sustentadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja –Boyacá-.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como violatorias de los derechos fundamentales.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por GILBERTO RINCÓN en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7