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T-34717 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34717 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yudy Marisol Quintero Sandoval contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de de agosto 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Yudy Marisol Quintero Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005. Manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 005 de 2001, “aspirante al empleo 21988 del Hospital La Victoria III Nivel ESE”; que conocidos los resultados de la prueba funcional y comportamental, se destacó que el nivel jerárquico del cargo al que aspira es “asistencial”; que optó por el certificado de aptitud laboral “auxiliar de enfermería”; que dicho certificado fue expedido “por una institución educativa debidamente autorizada y con el registro correspondiente ante la Secretaría de Salud y Educación Distrital de Bogotá”; que su nombre está dentro de la lista de NO ADMITIDOS, con lo cual se le vulneran los derechos cuya protección invoca y se le causa un grave perjuicio en la medida en que depende económicamente de su trabajo; que la razón que aduce la entidad para tal negativa estriba en que la institución que otorgó el diploma no aparece en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior; que ello viola su debido proceso como quiera que el título “Auxiliar de Enfermería goza del mismo reconocimiento independiente que sea otorgado por institución de carácter universitario”.

Más adelante indicó que el día 9 de julio del año en curso elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando “que se valorara el certificado de idoneidad expedido por la Fundación Escuela de Capacitación Colombia”, sin haber obtenido resultados favorables. Indicó que las demás concursantes, incluyendo la que fue nombrada en carrera, aportaron certificado de auxiliar de enfermería, y no el título como tal.

Su desconecto, lo es, en suma, con el hecho de haber salido dentro del listado de NO ADMITIDOS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar la acción de tutela incoada en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que la accionante no cumple con el lleno de los requisitos mínimos, por cuanto “no acreditó el título de auxiliar de enfermería otorgado por instituto certificado” y añadió que “ el certificado expedido por la Fundación Escuela de Capacitación Colombia FUNCA no puedo ser tenido en cuenta como quiera que dicho documento corresponde a educación para el trabajo y el desarrollo humano ”, distinta de la educación formal.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 22 de agosto de 2011. Se refirió al artículo 24 de la Ley 30 de 1992 ‘Por el cual se organiza el servicio público de la Educación’ para luego concluir que al haber allegado la interesada “certificado expedido por una institución que no cumple los parámetros de la Ley 30 de 1992”, es decir, por una institución de educación no formal, la eliminación de aquella no obedece a arbitrariedad del ente accionado.

La accionante impugnó. Insistió en que concursantes en iguales condiciones que ella, es decir, certificados más no titulados en enfermería, participaron y fueron nombrados. II. CONSIDERACIONES La actora denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluida del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el argumento de no haber aportado título expedido por Institución de Educación Superior, cuando el que allegó para tales efectos da cuenta de su formación como auxiliar de enfermería. La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por la actora requería expresamente el título de auxiliar de enfermería expedido por institución de educación superior, y que al no ser el instituto otorgante del certificado que aportó la actora para tales efectos, uno de aquéllos clasificados como tal, no era posible tener dicho certificado como “titulo”.

En ese sentido, explicó que, al provenir el título de la actora de una institución de educación que “no se encuentra clasificado dentro de la categoría de instituciones de educación superior”, no se podía validar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada empleo, que de acuerdo con el artículo 6 de la referida norma “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha norma, la actora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar un “título de auxiliar de enfermería de un instituto certificado”.

Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la vigencia del sistema de equivalencias y sobre las condiciones formales o no formales de los títulos que debían ser acreditados, aún si tales opciones no habían sido incluidas expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante. Así lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó la actora (folio 9 del cuaderno anexo), por lo que tampoco es dable predicar el desconocimiento del derecho de petición. Por tales razones, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la posibilidad de acudir a las equivalencias para acreditar el cumplimiento de requisitos, en concordancia con los manuales de funciones y competencias laborales de cada cargo, así como de validar títulos de educación no formal por títulos que en condiciones similares expiden instituciones de educación formal, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la actora no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Tampoco obra prueba en el expediente de que la entidad accionada impartiera un trato diferente a otros concursantes puestos en la misma condición de la accionante, para que se pudiera predicar la vulneración de su derecho a la igualdad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE