Micelio
T-34716(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4480-2013 Radicación N° 34716 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por William Hernández Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de ese mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado Espumas Santander S.A.S. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, el citado accionante, demandó a la empresa Espumas Santander S.A.S., para que se le condenara al reintegro, y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su despido; aportes a la seguridad social; indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Como elementos fácticos para activar el juicio ordinario que motivó la presente queja constitucional, se tiene que el citado accionante laboró para la empresa demandada a través de contratos a término fijo, en las siguientes fechas: - Desde el 19 de mayo de 2008 al 30 de junio de la misma anualidad. - Desde el 1º de julio de 2008 al 30 de diciembre de la misma calenda. - Desde el 1º de enero de 2009 al 30 de diciembre del mismo año, vínculo que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de diciembre de 2010.

Que a fin de finiquitar el ligamen subordinado, mediante comunicación escrita del 30 de noviembre de 2010, el Gerente de la empresa le informó, que el 30 de diciembre de la misma calenda, vencía su contrato. Que el promotor fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., el 08 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 23.70%, dictamen que fue modificado el 14 de octubre de 2011, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para determinar en un 41.90% la PCL, con una fecha de estructuración al 06 de septiembre de 2011, decisión a su vez ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Mediante providencia de 20 de marzo de 2012, el Juzgado accionado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, no concedido por el Colegiado mediante providencia de 26 de julio de 2013.

Bajo los anteriores supuestos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho al debido proceso, toda vez que el juez colegiado, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con limitaciones, ya que al momento de su despido se encontraba amparado con dicho fuero, y se ordene “dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral […] y se ordene tomar la decisión que corresponda”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal censurado indicó que la acción es improcedente, toda vez que los dictámenes que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral son posteriores a la fecha de terminación del último contrato de trabajo que suscribió el actor con la empresa demandada en el juicio ordinario laboral.

De su lado, el representante legal de Espumas Santander S.A.S. peticionó la denegación del amparo, por cuanto: i) la acción adolece de inmediatez; ii) el fallo acusado no constituye una vía de hecho; iii) no se identificaron las razones que originaron la presunta vulneración; iv) la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la desvinculación del accionante; y v) no hay prueba que demuestre que el deterioro del estado de salud se originó en razón y como consecuencia de la labor desarrollada en la empresa.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio y la jurisprudencia de esta Sala relacionada con la protección laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó conforme a la evidencia procesal que: “el vínculo laboral que unió a las partes se extinguió válidamente el 30 de diciembre de 2010 y solo hasta el 8 de junio de 2011, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., por remisión del fondo respectivo al cual se encontraba afiliado el actor, emitió la primera calificación de su estado, al valorarlo con una pérdida de capacidad del 23.70%, dictamen que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 14 de octubre de 2011, sin que exista prueba de que la patronal conocía de dicho proceso, pues la documental que da cuenta del mismo y que fue allegada al expediente, da razón del inicio del trámite de valoración del 26 de mayo de 2011, y no como el señor apoderado lo manifiesta en la apelación […].

Obsérvese que la misiva o la documental que obra a folio 27 está fechada el 26 de mayo de 2011, está recibida por el empleador en mayo 31 y allí le dicen al señor William Hernández Pérez que de manera atenta le informan que se ha iniciado el proceso de pérdida de su capacidad laboral […]. Y es lo cierto entonces que el finiquito contractual obedeció al vencimiento del término de fijo pactado, luego no existe prueba jurídicamente valorable y atendible que permita deducir que obedeció a la discapacidad o a la limitación física que aquejaba al demandante”.

En este orden de ideas, la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado no fue alejada de la realidad probatoria, pues de manera ponderada y razonable, y con asidero en el oficio de 26 de mayo de 2011, emitido por el Fondo de Pensiones Porvenir - en el que se informaba el inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral al empleador -, estimó que la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2010, no obedeció a la limitación física que padecía el actor, sino al vencimiento del plazo pactado, para el que además el patrono dio oportunamente el preaviso de que trata el artículo 46 del CST.

Ahora bien, del criterio judicial indicado, bien puede el tutelante discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8