Micelio
T-34715 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34715 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Norbert Guillermo Méndez Alfonso contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Norbert Guillermo Méndez Alfonso instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes hechos: Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, para la prueba “… 218, NIVEL: TECNICO, ACTIVIDAD DE DESEMPEÑO: SERVICIOS PÚBLICOS, GRUPO 1 …” (mayúsculas y resaltado en texto), en la ciudad de Bogotá. Debido a diversos inconvenientes y previa notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a inscribirse en la etapa III del concurso y escogió “…la vacante No. 31477, correspondiente a TECNICO SERVICIOS PÚBLICOS, CODIGO 367051, en el Municipio de YACOPI – CUNDINAMARCA, por ser el sitio más cercano a mi residencia” (mayúsculas y resaltado en texto).

El día 24 de septiembre de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil le envió un correo, advirtiéndole que ya están publicados los resultados de la escogencia de empleo. Sin embargo, al ingresar a la página, se enteró que no fue admitido. En consecuencia, radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la comisión mediante comunicación del 23 de febrero de 2011, en la que la accionada confirma la desvinculación del concurso por el no cumplimiento de los requisitos.

Como consecuencia de lo decidido, interpuso derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 12 de abril de 2011 “…que hasta el día de hoy no ha sido contestado ni favorable ni desfavorablemente…”. Pidió al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada o a la dependencia que corresponda, que “…en un término cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para continuar en la convocatoria No 001 de 2005, hasta su terminación y conformar la Lista de elegibles para la ciudad de Bogotá” (transcripción según texto).

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2011y se dispuso la notificación de la accionada. La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Manifestó que al accionante se le ha garantizado la participación en el concurso; que él es el responsable de haber escogido el empleo de acuerdo con su perfil académico, que para el caso del señor Méndez Alfonso fue el identificado con número OPEC 31477; que la elección del cargo debe hacerse acorde con los requisitos específicamente exigidos; que el accionante no cumplió con la obligación de acreditar “…el título de formación académica formal requerido para el cargo al cual se inscribió, pues no allegó el título de bachiller…” (transcripción según texto) y que por tratarse de un requisito taxativo, “…no es factible que el diploma de bachiller exigido sea reemplazado por otro documento…”.

Mediante fallo del 22 de agosto de 2011, el Tribunal negó el amparo deprecado. Inconforme con lo decidido, el actor impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las siguientes razones: En relación con la primera de ellas y frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.

Por ello, no puede el accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial en lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para la aplicación al empleo identificado con el número OPEC 31477. Observa la Sala que la accionada actuó acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria.

No se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada, pues se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyeron, para el empleo al que aspira el accionante, aportar el correspondiente diploma de bachiller.

Así las cosas, era menester para acreditar lo exigido, acompañar el precitado título, requisito que, al haber realizado la comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, no se encontró, razón por la cual se aplicó la consecuencia de ser excluido del concurso, pues así se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, y de forma directa, la acción se encuentra dirigida a reconsiderar el contenido del acto administrativo que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, acto que, por demás, se encuentra en firme con su consecuente presunción de legalidad, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación del accionante del mismo, con base en lo decidido por la entidad accionada.

En tercer lugar, y atendiendo simplemente el desarrollo del concurso, en especial las competencias asignadas a las entidades intervinientes en él, debe recalcarse que deben éstas agotar, en debida forma, los trámites y exigencias legalmente establecidos para alcanzar el objetivo propuesto, por lo cual, de impartirse la orden pretendida, cabe la posibilidad de que, con tal proceder, el juez constitucional usurpe la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para terminar y teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, llevan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE