Micelio
T-34714(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4334-2013 Radicación n° 34714 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por AMPARO SÁNCHEZ PÉREZ y CARLOS ALEJANDRO BALAGUERA GUERRERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Alejandro Balaguera Guerrero demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento del incremento del 14% sobre su mesada pensional por tener a cargo a su cónyuge Amparo Sánchez Pérez; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 6 de agosto de 2010 absolvió y declaró probada la excepción de prescripción; recurrió y el 10 de diciembre de 2010 el Tribunal confirmó. Señalaron que la vulneración de los derechos invocados surgió cuando el ad quem acogió los argumentos del Juzgado respecto de la aplicación de la prescripción, pues afirmaron que esa excepción no se configuró en la forma planteada en las sentencias reprochadas porque “el derecho a la pensión no prescribe, pero si el valor de la mesada o la mesada misma”; explicaron que el derecho a la igualdad se quebrantó en las sentencias proferidas por el mismo organismo judicial cuyos radicados relacionaron y sobre las que “hubo desconocimiento del precedente judicial”.

Solicitaron “dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de agosto de 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de diciembre de 2010” y que se tengan en cuenta las manifestaciones que efectuaron en su escrito de tutela. Por auto del 2 de diciembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente, pues las providencias que se controvierten se profirieron por el Juzgado accionado el 6 de agosto de 2010 (folios 42 a 56) y por el Tribunal el 10 de diciembre de ese año (folios 57 a 67), mientras que el amparo constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2013 (folio 2), cuando habían transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber trascurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6