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T-34714 (13-12-07) Proceso en curso demanda procuradorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34714 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su calidad de PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, actuación a la cual se vinculó a los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la mencionada ciudad y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, así como a los señores JULIÁN COGUA y IVÁN JAIMES ABRIL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica el accionante que en contra de los señores Julián Cogua y Oscar Iván Jaimes Abril se adelanta proceso penal en el cual la Fiscalía los acusa de presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo donde se adelantaron las audiencias preparatoria y pública los días 20 de junio y 23 de agosto del citado año, respectivamente. 2.

Por virtud de la modificación de competencias dispuesta en la Ley 1121 de 2006, el proceso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que asumió conocimiento por auto de 24 de abril de 2007. 3. La defensa de los procesados solicitó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Especializado, petición negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de abril de 2007, decisión que luego revocó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la suya de fecha 28 de septiembre del mismo año, accediendo a lo solicitado y concediendo la libertad de Julián Cogua. 4.

Contra la anterior providencia el actor, en su calidad de Procurador Judicial, interpone demanda de tutela, por considerar que “…la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo deja de lado nada menos que la propia normatividad constitucional, el articulo 213 que regula lo concerniente al estado de conmoción interior y atribuye una vigencia apenas temporal a las normas que surgen durante el estado de excepción. El desconocimiento de una clara disposición de orden constitucional obviamente que convierte en vía de hecho la decisión que se aparte de esa norma superior.” 5.

Por último, sostiene que “(p)aradógicamente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el día 13 de agosto de 2007 profirió sentencia y en ella condenó a JULIÁN COGUA y OSCAR IVÁN JAIMES ABRIL a la pena de 228 meses de prisión, sentencia que fue objeto de apelación interpuesto por la defensora de JULIÁN COGUA, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal Superior para que desatara este segundo recurso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo explicó que el 21 de septiembre del corriente año el expediente fue remitido a Tribunal Superior de la citada ciudad para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sin conocer más al respecto.

Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama explicó que, como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en noviembre de este año avocó conocimiento del proceso seguido contra Julián Cogua y Oscar Jaimes Abril, encontrándose pendiente de señalar fecha para realizar audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el avance jurisprudencial de que ha sido objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “… LO PRIMERO QUE SE VERIFICA ES SU PROCEDENCIA, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas y mayúsculas fuera del original-.

Por ello, cuando las actuaciones cuestionadas se producen en desarrollo de un proceso judicial en curso, quien considere verse afectado con ellas debe acudir a los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En esa misma dirección: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese sentido, si bien en el sub júdice el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se sigue contra Julián Cogua y Oscar Iván Jaime, está claro que ello no extingue la existencia de ese diligenciamiento, pues el mismo continúa tal como se dispuso en la citada providencia, con el fin de que se “…rehaga el trámite acorde con los lineamientos ya expuestos y en forma que no menoscabe la legalidad del trámite” (fl. 13), de tal forma que esto permite al actor formular a la judicatura los planteamientos que de forma inapropiada expone al juez de tutela, desconociendo el carácter excepcional y extraordinario que caracterizan a este instrumento constitucional.

Como de manera insistente la Sala lo ha manifestado, la pretensión de convertir la tutela en un medio ordinario de defensa que se ejerce, ahora no sólo contra los actos que definen las actuaciones procesales, sino también contra los que se producen en su trámite, resulta francamente inaceptable, pues nada más garantista que el proceso judicial mismo, con sus diferentes etapas, para efectos de obtener protección a las garantías fundamentales.

Téngase en cuenta que el actor, en su calidad de Procurador Judicial, está legitimado, incluso, para interponer recurso de casación, tal como lo establece el artículo 209 de la ley 600 de 2000, recurso extraordinario que le permitirá, si su inconformidad persiste, plantearla de conformidad con la causal tercera señalada en el artículo 207 ejusdem: “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.

Este medio de defensa, como insistentemente ha dicho esta Sala, tiene la idoneidad suficiente para obtener amparo a los derechos fundamentales y por ello, si no se agota, esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional. También la Corte Constitucional respalda este criterio, al advertir: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Bajo estas consideraciones, por desconocer la demanda los principios de residualidad y subsidiariedad propios del instrumento de amparo, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el demandante, la Sala negará sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo al derecho fundamental del debido proceso de HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, en su calidad de PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II, en contra de las autoridades indicadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 12