CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.713 JOSÉ LUIS GARCÍA ARENAS TUTELA 1ª instancia 34.713 JOSÉ LUIS GARCÍA ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Luis García Arenas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por el delito de homicidio agravado en concurso con los de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de homicidio. El 15 de mayo de 2007, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada en decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante auto del 25 de octubre del mismo año, por cuanto en su criterio no obra evidencia demostrativa de algún tipo de colaboración con la justicia. Para el efecto, la decisión de segundo grado se fundamento en la sentencia T-355 de 2007.
El accionante considera que es merecedor de la rebaja punitiva solicitada por cuanto cumple con los requisitos normativos establecidos en la ley, esto es, la sentencia quedó ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005 (3 de septiembre de 2002); fue condenado por una conducta diferente a las excluidas por la ley (homicidio agravado y otros); su buen comportamiento se encuentra acreditado con los certificados de conducta respectivos, que actualmente es ejemplar; efectuó un compromiso de no repetición de actos delictivos mediante el acta correspondiente; cooperó con la justicia pues durante la actuación procesal atendió y no evadió los requerimientos de la fiscalía y del juez y; reparó a las victimas al firmar el acta de compromiso referida y reconocer públicamente su responsabilidad en el ilícito, pidiendo perdón mediante un aviso publicado en el periódico “ El Caleño ”. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En lo pertinente, señaló que mediante auto del 5 de junio de 2007, resolvió negar al accionante la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por cuanto no demostró el requisito de colaboración, contribución, ayuda o apoyo a las autoridades que conocieron de la actuación seguida en su contra, con fundamento en la providencia del 10 de agosto de 2006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en proveído del 25 de octubre del mismo año, confirmando en su integridad tal pronunciamiento.
Estima que la acción de tutela propuesta es abiertamente improcedente pues por su carácter residual, no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni debe ser considerada como otra instancia. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Remitió copia del auto de 25 de octubre de 2007, mediante el cual confirmó el proveído del 5 de junio del mismo año del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que había negado la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Agregó que para tomar la decisión acusada, se basó en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2006 y la sentencia T-355 de 2007 de la Corte Constitucional. La acción de tutela es improcedente, pues pretende ser ejercida como un mecanismo adicional de revisión de la providencia del 25 de octubre de 2007, “ lo que supondría la intromisión del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva actuación judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal, así como también, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no habría acreditado el cumplimiento del requisito de colaboración con la justicia, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de colaboración con la justicia. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.
En ese sentido, cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.
En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias de 5 de junio y 25 de octubre de 2007, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, formulada por el accionante, son serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión, concretamente, el de colaboración con la justicia, al considerar que no efectuó ningún acto que fidedignamente indique su ayuda o contribución a las autoridades que lo investigaron y juzgaron, haciendo manifiesto el incumpliendo del mismo.
Ciertamente, después de enunciar algunos actos que pueden ser considerados como configurativos de colaboración con la justicia, diferentes al acogimiento a sentencia anticipada (presentación voluntaria ante las autoridades judiciales, delación de copartícipes, autoincriminación o información importante para las “resultas del proceso”), concluyó que el actor no había prestado ninguna ayuda a la justicia. En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga procedente el amparo reclamado, sino que se observa el ánimo de procurar una tercera instancia que revalué las decisiones que por la vía ordinaria le fueron desfavorables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor José Luis García Arenas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2