CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4375-2013 Radicación No. 34712 Acta No.41 Bogotá, D.C., once (11) diciembre de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YOUSSEF HUSSEIN AWAD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Planteó el accionante que, mediante contrato verbal de trabajo, vinculó a su establecimiento de comercio a Isabel Carvajal Pérez, que sus funciones consistían en vender telas a los clientes que frecuentan el establecimiento de comercio “ Distribuidora Laltex ”; que a raíz de los comportamientos inadecuados que empezó a tener la citada ciudadana, después, de varios llamados de atención, le dio por terminado el contrato de trabajo; que indemnizó y canceló las prestaciones sociales de ley hasta quedar a paz y salvo con las obligaciones derivadas de dicha relación laboral.
Que la señora Carvajal Pérez presentó acción de tutela en su contra, porque consideró que había sido despedida sin causa justificada; que el juez amparó los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de manera transitoria, mientras se adelantaba el proceso ordinario laboral; que cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela, el 12 de marzo de 2012, reintegró a Isabel Carvajal a su sitio de trabajo.
Empero, debido a los continuos llamados de atención y “ los numerosos comportamientos y actitudes inadecuadas ” que perjudicaban el clima laboral, de manera unilateral, el 8 de junio de la citada anualidad, terminó el contrato de trabajo, indemnizándola nuevamente y haciendo efectivo el pago de las prestaciones sociales a las que la trabajadora tenía derecho.
Enfatizó en que el despido no obedeció al estado de salud de la actora, sino a los constates inconvenientes laborales. Que su extrabajadora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegando las pretensiones incoadas en su contra; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, declaró que el despido se produjo sin justa causa y fue ineficaz “ por abierta violación de la cosa juzgada constitucional mientras se desarrollaba el juicio ordinario en que la trabajadora debía discutir su derecho a la permanencia en el cargo ”, ordenó el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los cuales debía cancelar en el 100% de las cotizaciones a que hubiera lugar, a partir de la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; que autorizó que de las condenas se descotara lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto; que adicionó la sentencia en el sentido de declarar que la relación laboral entre las partes se extendió del 1º de junio de 2009 hasta el 8 de junio de 2012, en consecuencia condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, demás derechos laborales y aportes a la seguridad social integral que no pagó a la trabajadora en el lapso comprendido, entre el 31 de diciembre de 2011 y el 12 de marzo de 2012, además de las condenas impuestas por los mismos conceptos, a partir del 8 de junio de 2012 hasta cuando realice el reintegro.
Afirmó que en ningún momento violó “ la cosa juzgada constitucional ”; que el Tribunal mal interpretó el fallo de tutela y omitió la valoración probatoria en el proceso, para emitir un fallo contrario a la verdad, pues de haber analizado de manera juiciosa las pruebas allegadas al expediente, hubiera entendido que la terminación de la relación laboral no se sustentó en la condición de salud de la demandante, sino en los inconvenientes laborales que con frecuencia tenía la trabajadora, pues la Junta Regional de Invalidez de Santander determinó que “ la fecha de estructuración de la enfermedad alegada por la señora Carvajal ” fue posterior a la terminación del contrato, esto es 27 de marzo de 2013, lo que evidencia que al momento de terminación de la relación laboral, la trabajadora no gozaba de ningún tipo de protección especial, ni fuero especial.
Dijo que Isabel Carvajal Pérez instauró nueva acción de tutela en su contra para que diera cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga; que igualmente inició incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, en el cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga se abstuvo de iniciar su trámite, toda vez que ya había una decisión de la justicia ordinaria, lo que cesaba los efectos de la sentencia de tutela.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de justicia material. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que esa Corporación sostuvo la tesis que, el juez de primer grado erró al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto la demandante era un sujeto de especial protección constitucional, pues no solamente gozaba de estabilidad laboral que devenía del conocimiento que tenía el empleador de la situación de enfermedad que padecía la actora desde el año 2010 hasta el 2012, sino que además existía una sentencia de tutela que le imponía al empleador la obligación de reintegrarla y de mantenerla laborando hasta que la justicia ordinaria decidiera.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el tutelante, dadas las condenas impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del juez colegiado de ordenar el reintegro de la demandante y el pago de salarios y demás prestaciones sociale, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por YOUSSEF HUSSEIN AWAD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8