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T-34712 (14-12-07) vía de hecho preclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34712 GEORGES PATRIK JUILLAND PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34712 GEORGES PATRIK JUILLAND PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor GEORGES PATRIK JUILLAND, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a la Cuarenta y Siete Seccional de la misma ciudad y al particular Juan Manuel Peláez González, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra de González Peláez, por el delito de estafa.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderado por GEORGES PATRIK JUILLAND en contra de Juan Manuel Peláez González, la Fiscalía 47 Seccional de Medellín profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente al sindicado mediante diligencia de indagatoria, por el delito de estafa. Agotada la fase probatoria, el mérito de la actuación se calificó mediante proveído de 15 de mayo de 2007, con resolución de acusación, providencia que al ser impugnada, originó el envío de la actuación a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que en proveído de 20 de noviembre, la revocó, para en su lugar precluir la instrucción. LA DEMANDA GEORGES PATRICK JUILLAND, actuando a través de apoderado, interpone la acción de tutela, asegurando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de hecho al tomar la decisión de preclusión de forma caprichosa, apartándose de la realidad fáctica, de las pruebas y las normas sustanciales que regulan la materia, limitándose a plantear unas consideraciones sobre la naturaleza civil del contrato suscrito entre las partes el 30 de abril de 2004, pasando por alto que dicho convenio sirvió como ardid o medio de engaño para consumar el delito, sin analizar las implicaciones de que se hubieran suscrito dos contratos más con otras personas, a quienes se les recibió parte del precio.

Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se ordene la remisión del proceso a los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad con el fin de que se continúe con el trámite legal, como lo es la etapa del juicio. TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 7 de diciembre de 2007, se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en la decisión de 20 de noviembre de 2007, a través de la cual revocó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 47 Seccional en contra de Juan Manuel Peláez González por el delito de estafa, al considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia, abordó adecuadamente el tema objeto de discenso, señalando que las reglas de interpretación de los contratos enseña que ordinariamente éste se presenta como una unidad, por lo que, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, pues de no hacerlo se corre el riesgo de romper la unidad y hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios los que de su conjunto realmente se deducen.

Consideró, que conforme a una de las cláusulas del contrato celebrado entre el denunciante y sindicado “ toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Medellín, que deben resolver en derecho”; punto del que no se hizo mención alguna en la calificación del sumario, lo que en su criterio conllevó a un apresuramiento del funcionario instructor para imputarle el delito de estafa al sindicado, más aún cuando dicha cláusula había sido tenida en cuenta en una primera oportunidad, al proferir resolución inhibitoria, señalando en aquella oportunidad que “…estamos en presencia de un conflicto que debe resolverse en el escenario de competencia de los jueces civiles y no este de carácter penal pues además teniendo en cuenta que la jurisdicción penal es la última ratio a la que debe recurrirse pero una vez los asuntos que se deban resolver por otra jurisdicción no hayan podido resolverse…”.

Por ello, al haber variado la postura inicial al momento de calificar el mérito de la instrucción, sin allegar a la actuación los elementos materiales de prueba que materializaran la conducta defraudatoria que se le enrostraba al sindicado, era claro que se había incurrido en falso juicio de los elementos de la tipicidad propios del delito de estafa, pues para su configuración era necesario que existiera una relación de causalidad entre el engaño o error provocado en la víctima, la lesión patrimonial que se causa y el beneficio económico que deviene para el estafador, elementos ausentes en el caso objeto de debate, puesto que el denunciante explotó por algún tiempo, bajo su propia cuenta y riesgo los recursos existentes en la mina. 6.

De lo allí resuelto, colige la Sala, que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una de las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GEORGES PATRIK JUILLAND, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942/06.