Micelio
T-34711 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34711 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor MANUEL VICENTE DORADO VILLANUEVA en contra del fallo de fecha 10 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por Fabio López Correa.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que al interior del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, se incurrió en vía de hecho y lesión de sus garantías constitucionales, al dictarse sentencia de segundo grado por el colegiado aquí accionado el 7 de junio del año en curso, por medio de la cual se revocó la de primera y, en su lugar, se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, disponiéndose, entonces, seguir adelante la ejecución. A juicio del actor, la referida sentencia denota falta de motivación y argumentación, lo mismo que una indebida valoración de la prueba.

Censuró la misma, por cuanto –acota- se fundamentó en que el pagaré aducido en ese proceso compulsivo “…es una liquidación parcial (…)”, muy a pesar que “…no hay negocio jurídico válido para que prospere (…)”. También cuestionó que se hubiera desconocido el principio de literalidad de los títulos valores, entre otros aspectos. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

También, por cuanto sus discrepancias de índole probatoria no son del resorte del juez de tutela. Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, cuestionando los argumentos del colegiado de primer grado para negar su petición de amparo, especialmente al insistir que la motivación del fallo atacado es la que genera la vía de hecho que lesiona sus derechos de primer orden y, en esencia, iteró los fundamentos de su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la decisión que hoy es objeto de desazón, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que permitieron a la parte accionada proveer como viene indicado.

El colegiado aquí demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, concluyó, con fundamento en la apreciación de los medios de convicción arrimados a los autos, la necesidad de revocar la decisión de su inferior, que declaraba no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte allí demandada, pues, contrario a sus alegaciones defensivas, no encontró probado que la obligación allí perseguida se hubiera originado “….en la entrega de un dinero en efectivo por el deudor (…)”, sino en “…una liquidación parcial de los negocios comunes de la señora Hurtado Pérez y el demandado, específicamente los relacionados con el establecimiento de comercio EQUIVET” Agregó, que “…tampoco contiene el cobro forzado sub lite una plus petitum, dado que no existe prueba (se itera), del pago de la suma de $96.000.000 ni de su novación. Ni por tanto, de la cancelación del cobro ejecutivo.

No se logró llegar al convencimiento dentro del proceso, que haya existido pago mediante la cancelación de los cheques que fueron aportados al dossier; es dable que estos fueron girados para cancelar el resto de las obligaciones originadas en la escritura final de liquidación de la sociedad marital. De haber llegado a las manos del demandado el pagaré luego de su pago, sería lógico pensar que el título hubiera sido sustraído; o que se le habría agregado pagado o cancelado; además, si el título no lo tenía la señora Hurtado Pérez, ¿Para que lo iba a tener el deudor, si no tenía la firma de la mencionada señora como deudora sino solo la suya? (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Aunado a lo indicado en precedencia, es claro que los reparos que frente a la apreciación del acervo probatorio -sustento de la sentencia cuestionada- expone en actor, no son puntos que puedan ser atendidos por vía de tutela, toda vez que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en el ejercicio de tal función, resultando improcedente la acción de tutela para plantear este tipo de controversias.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13