Micelio
T-34709 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34709 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34709 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARINA GODOY DE PRADA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor José Vesner Ramírez Henao, el 23 de octubre de 2007, presentó acción popular en contra de los establecimientos dedicados a la venta de licor, discotecas, bares y tabernas ubicadas en el barrio Alto de la Cruz de la Ciudad de Girardot, por considerar que vulneran derechos colectivos dado el alto ruido que producen, especialmente los fines de semana y días festivos, en horas de la tarde y en la noche. 2.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por auto del 12 de diciembre de 2007, admitió la acción popular en contra de la actora y otros; que todos los demandados confirieron poder a un mismo abogado para que asumiera la defensa de sus intereses. La actora se duele porque, según afirma, tanto la comunicación para la notificación personal, como la que cita a audiencia especial de pacto de cumplimiento, se le enviaron a una dirección que no corresponde a la suya, por lo que fueron devueltas. 3.

Que a la citada diligencia, que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2009, no pudo asistir por la indebida citación. En ella los demandados asistentes y su apoderado sin su autorización, se comprometieron a suspender todas las actividades generadoras de ruido en sus respectivos negocios y a fijar como incentivo con el accionante la suma de $900.000, correspondiéndole cancelar a cada demandado la suma de $300.000, en el término de un mes. 4.

Que mediante sentencia del 20 de mayo de igual año el Juzgado accionado declaró que los demandados vulneraron “ los derechos e intereses colectivos de la integridad del medio ambiente sano, la tranquilidad, y el sosiego de los vecinos residentes en el sector de influencia de la emisión del sonido generado desde los mencionados negocios ”. 5.

Que, como los negocios comprometidos en el pacto de cumplimiento siguieron con los altos ruidos, el 26 de agosto de 2010, el demandante promovió incidente de desacato, cuyo traslado se hizo a su apoderado, aunque el oficio 533 del 31 de marzo de 2011, dispuso que se le comunicara “ el auto admisorio del incidente de desacato ”, oficio o notificación que nunca recibió, “ hasta esa fecha el juzgado nunca le ha notificado ninguna decisión, ya que las notificaciones siempre han sido devueltas o como en este último caso que la notificación no llegó … ”. 6.

Que no obstante lo anterior, mediante providencia del pasado 1º de junio se determinó sancionarla con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, y mediante oficio del día 2 de igual mes y año, se dispuso notificarle, “ comunicación que igualmente fue devuelta por la empresa de envíos oficiales 4/72 ”. Finaliza señalando que la anterior decisión la confirmó el juez colegiado, al decidir en consulta, por proveído de 23 de junio del cursante año. 7.

Que los accionados incurrieron en vía de hecho “ al no notificar en debida forma las diferentes decisiones de trámite y de fondo dentro de la acción popular e incidente de desacato ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y “ a la legalidad preexistente ”, tanto en el trámite de la acción popular como al imponerle sanción de multa en el incidente de desacato que se adelantó en su contra y de otros. b. Que como consecuencia, se deje sin valor la sentencia del 20 de mayo de 2009, mediante la cual en primera instancia se decidió la acción popular; el fallo del incidente de desacato del 1 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; así como el que, en segunda instancia, decidió la consulta, el pasado 23 de junio y, en su defecto, se declare la nulidad del auto admisorio de la acción popular del 12 de diciembre de 2007, a efectos de que la acción demandataria se subsane, amén de su rechazo, hasta tanto no se presenten, por la parte actora, las certificaciones actualizadas de registro mercantil de los establecimientos de comercio que fueron demandados. c. Que se requiera al juez de conocimiento, para que realice una valoración objetiva de las pruebas allegadas al expediente, ajustada a derecho y “ al principio de concordancia de la prueba ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. El tribunal accionado señaló que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues la misma se ciñe al ordenamiento aplicable al caso y es el resultado de la situación probatoria del proceso.

Con fallo del 19 de agosto de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 20 de mayo de 2009, no fue objeto de reparo a través de los medios de resguardo judicial pertinentes, es decir, la apelación. Que, además, frente a las quejas que involucran el auto admisorio de la acción popular del 12 de diciembre de 2007, y el fallo proferido por el juzgado accionado el 20 de mayo de 2009, no se cumple con el requisito de inmediatez.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora, a través de su representante judicial, presentó escrito de impugnación en el que reitera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ a la legalidad preexistente ”, igualdad, de conformidad con los aspectos fácticos y jurídicos expresados en la acción demandataria.

V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe confirmarse, aunque por razones diferentes, pues en últimas lo que pretende la tutelante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que en su contra y de otros, adelantó el señor José Vesner Ramírez Henao.

Esta Sala recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela. Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARINA GODOY DE PRADA contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMRACA y el JUZGADO SEGUDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA