CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.709 JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.709 JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 255 Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado MARCEL SILVA ROMERO, apoderado especial de JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad, el mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 24 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes y otras once personas promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de los accionantes y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que los demandantes laboraron al servicio de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, como se detalla a continuación: JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, desde el 8 de septiembre de 1980, en el cargo de operador de calderas, con una asignación mensual de $408.467.oo;
PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, desde el 26 de abril de 1976, en el cargo de operador de centrífugas y secado, con una asignación mensual de $410.126.oo; JAIME DÍAZ MARROQUÍN, desde el 26 de febrero de 1976, como operador de planta de agua, con una asignación mensual de $423.448.oo; ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, desde el 10 de septiembre de 1975, como mecánico I, con una asignación mensual de $328.879.oo;
PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, desde el 12 de mayo de 1975, como suplente de centrífugas y secado, con una asignación mensual de $438.734.oo; JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, desde el 6 de agosto de 1973, como jefe de turno de la planta de sal, con una asignación mensual de $609.443.oo; ELIÉCER REDONDO GARCÍA, desde el 27 de abril de 1976, como supervisor de obras civiles, con una asignación mensual de $4538.120.oo; y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, desde el 1º de abril de 1976, como analista de sala-celdas, con una asignación mensual de $427.768.oo. 2.
En la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA existía un sindicato con el que cual se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, en la que se dejó constancia de que los trabajadores aceptaban modificar sus pensiones y se acordó que dicho convenio colectivo revocaba el proceso de liquidación de Álcalis y garantizaba la continuidad y desarrollo de sus operaciones. 3.
No obstante, JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, entre otros, fueron despedidos el 26 de febrero de 1993, en forma unilateral y sin justa causa, cancelándoles la demandada los salarios hasta el 28 de febrero del mismo año. 4.
Como quiera que en la convención colectiva está estipulado el reintegro –artículo 129 literal c)–, así como la indemnización en el literal b), reclamaron del Comité de Relaciones Laborales la reivindicación de tales derechos, sin que se adoptara alguna determinación al respecto. 5. Argumentan los accionantes que estaban afiliados al Sindicato de Base, y les descontaban cuyas las cuotas sindicales.
Además, aducen que para despedirlos la empleadora no cumplió los trámites legales ni convencionales. Y, finalmente, que ellos agotaron la vía gubernativa. 6. Con fundamento en esos hechos, JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ instauraron demanda ordinaria laboral contra la señalada empresa, pretendiendo, en forma principal, que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, indexados, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro; y, declarar que los contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad por el tiempo en que estén cesantes.
En subsidio, que se condenara a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación indexada y las costas del proceso. 7. La demanda se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que falló el 31 de enero de 2002, condenando a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN al pago de la pensión sanción, junto con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones médico asistenciales, en monto que no pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, a partir de la fecha en que cumplieran 50 años de edad;
Así mismo, a pagar, cuando acreditara la edad de 60 años, la pensión sanción con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones asistenciales, en monto no ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a favor de JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ. Finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito declaró demostrada la imposibilidad jurídica y física del reintegro, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. 8.
La sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2002, modificó el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, dispuso: “A.- A partir del momento en que demuestren haber cumplido sesenta (60) años de edad a los actores JOSÉ ABELARDO GOMEZ ESPEJO, JOSÉ EDGAR ROBAYO RODRIGUEZ, LUIS JORGE NIETO BEJAR, JAIRO ENRIQUE SANTANA NAVA, JOSÉ DE JESUS GARAY HERNANDEZ, JAIME HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, JOSÉ JOAQUIN POVEDA PACHON, LUIS ALBERTO MORENO CUERVO, JOSÉ LUIS CARRILLO CASTILLO, CRISTOBAL CARO PUENTES y JAIME ENRIQUE VEGA MENDEZ, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en caso dado.
“B.- A partir del momento en que demuestren haber cumplido cincuenta (50) años de edad a los demandantes GERMAN RODRIGUEZ LIZCA, PEDRO PABLO INFANTE GARCIA, JAIME DIAZ MARROQUÍN, ANIBAL PAEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRIGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ GARNICA, ELIECER REDONDO GARCIA y JOSE CRISTO TRIANA PEREZ, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en caso dado.
CONFIRMAR el referido numeral en lo atinente al valor de cada una de las mesadas, de conformidad con lo antes expuesto; confirmar en lo demás el fallo recurrido; Sin costas en la alzada.” 9. Contra esa decisión los demandantes y la demandada interpusieron el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de octubre de 203, resolvió no casar la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ ABERLARDO GÓMEZ ESPEJO y otros contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN. 10.
Pretenden los actores que a través del presente recurso de amparo se les protejan los derechos fundamentales ya reseñados, modificando la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral y los fallos de instancia, que conforman una unidad inescindible, para que por este medio, se ordene “…la indexación o el reajuste de todas las mesadas pensionales, o reevaluación del ingreso base de liquidación desde que se causó la primera teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que cada uno de los tutelantes cumplió su requisito de edad y todas las demás generadas de allí en adelante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que los accionantes JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ cuestionan con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado MARCEL SILVA ROMERO, actuando como apoderado especial de JOSÉ DE JESÚS GARAY HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO INFANTE GARCÍA, JAIME DÍAZ MARROQUÍN, ANÍBAL PÁEZ ZAMBRANO, PEDRO RODRÍGUEZ GARNICA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARNICA, ELIÉCER REDONDO GARCÍA, y JOSÉ CRISTO TRIANA PÉREZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria