CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34707 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y al ingreso a la carrera judicial, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que se inscribió a la convocatoria No. 18 de 2008 para Jueces de la República, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Juez Laboral del Circuito.
Aprobó la prueba de conocimiento, el curso de formación judicial y la entrevista, entrando a formar parte del registro de elegibles para dicho cargo, con un puntaje total de 629.45. El 1º de julio de 2011, se publicó en la página web de la Rama Judicial, el formato de opción de sedes, con fecha límite para realizar la respectiva escogencia hasta el 8 del mismo mes y año. Advierte que el 14 de julio de la presente anualidad, se enteró de la publicación del referido formato y, procedió a diligenciarlo y a remitirlo vía fax al número telefónico señalado allí para tal fin.
Señala que a pesar de haber estado pendiente de la información respecto de la opción de sede, justamente el día en que se publicó la misma en la página de Internet, su padre ingresó por urgencias a la Clínica Saludcoop de Bucaramanga, víctima de un infarto al corazón que conllevó a la práctica de un procedimiento quirúrgico de alto riesgo debido a su avanzada edad y a las múltiples complicaciones de salud que presentó, por lo que, además, fue necesario recluirlo en la unidad de cuidados intensivo, período que coincidió totalmente con el lapso para diligenciar el referido formato.
Precisa que en su confusión y ante la posibilidad de quedar prácticamente sin la oportunidad para escoger una de las opciones de sede, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura explicando el imprevisto presentado y solicitando se le tuvieran en cuenta las opciones que había indicado en el formato que remitió vía fax el 14 de julio del año en curso, solicitud de la cual obtuvo respuesta por parte del Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 4 de agosto de 2011, en la cual se le informaba que el formato había allegado en forma extemporánea y, que por ende, no podía ser tenido en cuenta para efectos de la conformación y remisión de las listas de aspirantes, previstas en el artículo 4º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados tener en cuenta al accionante para efectos de la conformación y remisión de listas por aspirantes prevista en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, de acuerdo al formato de opción de sede que enviara vía fax el 14 de julio de 2011. 2.
Mediante providencia calendada de 26 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al considerar, luego de analizar la normatividad pertinente y las documentales acompañadas al escrito de tutela, que el accionante presentó en forma extemporánea el formulario contentivo de la opción de sede, “ de lo cual deviene como consecuencia inexorable para el aspirante la preclusión de su oportunidad”, teniendo en cuenta que la aplicación estricta de las reglas del concurso constituye una garantía de los principios de transparencia e igualdad, en la medida que no solo imponen límites a las autoridades que los convocan, sino que también imponen cargas iguales a todos los participantes. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte al folio 56 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por las entidades accionadas, es que se les ordene su inclusión en la conformación de las listas de aspirantes previstas en el artículo 4º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, como aspirante al cargo del Juez Laboral del Circuito en las sedes a las cuales optó de manera extemporánea, el 14 de julio de 2011.
No se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria en el acuerdo PSAA08-4536 de 2008, no solamente para las etapas generales del concurso sino para la escogencia de cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se señaló “ ARTÍCULO TERCERO.- OPORTUNIDAD PARA LA ESCOGENCIA DE SEDES.
Sin perjuicio de la facultad que tienen los aspirantes de manifestar, en cualquier momento, las sedes territoriales de su interés, la escogencia de opción de sedes deberá realizarse dentro del término de publicación de sedes (5 primeros días hábiles de cada mes). Se entenderán presentados oportunamente los formatos recibidos antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación… ”.
Así, era menester para la conformación de aspirantes por sedes, diligenciar el formato establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin dentro del término establecido para ello, y que para el caso de los Jueces Laborales del Circuito se publicó el 1º de julio del año en curso teniendo como fecha límite para la escogencia el 8 del mismo mes y año, requisito que como lo acepta el mismo accionante en el escrito de tutela, no fue cumplido por él dentro de la oportunidad establecida para ello dentro de la convocatoria, sin que al haber realizado la Dirección de Administración de Carrera Judicial la verificación relacionada con la excusa presentada por el accionante para no haber allegado el formato dentro del termino otorgado, hubiere encontrado sustento a sus afirmaciones, lo que conllevó a su no inclusión en la lista de aspirantes, lo que no significa su exclusión del concurso, pues tal como lo advirtió la entidad accionada al dar respuesta a la presente acción constitucional “ el actor tiene hasta el año 2015 y durante las publicaciones de sedes vacantes que se efectúen cada mes, para seguir optando por las sedes existentes, hasta lograr materializar su derecho de ingresar a la carrera judicial”.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que hoy es objeto de impugnación: “ Respecto de las razones que expone la parte accionante para no aplicar las reglas del concurso a su situación particular, advierte la Sala que ellas no constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito impeditivo de su inscripción oportuna.
Por el contrario, obra en el expediente certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se acredita que para el mes de julio de 2011 “no aparece permiso concedido al doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, Juez Quinto Laboral del Circuito – Piloto de Oralidad de Bucaramanga (folio 43), de lo cual se evidencia que, si bien las circunstancias aducidas fueron imprevisibles y por demás lamentables, ellas no impedían inexorablemente la ejecución de la obligación que el concurso imponía al actor de ejercer oportunamente su opción de sede”.
De otra parte, no está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO