CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34705 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34705 Acta No. 011 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AURA MORENO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la CONCENTRACIÓN ESCOLAR IV CENTENARIO, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO ALFONSO LÓPEZ y las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que es persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 80 años de edad, de los cuales dedicó más de 20 años a la institución educativa oficial denominada IV Centenario ubicada en Ocaña; que se encuentra en un estado de indefensión económica, razón por la cual instauró proceso laboral contra el Departamento de Norte de Santander – Fondo Territorial de Pensiones – con el fin de que se diera “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, desde la época en que (…) agotó la vía gubernativa por ante la Gobernación de Norte de Santander, cuyo derecho o suplica le fueron negadas”.
Que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda, que al ser apelada, fue confirmada el 18 de julio del mismo año por el Tribunal accionado. Que presentó recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala pero como “no tuvo la oportunidad de conseguir un abogado para que presentara la demanda (…) el negocio jurídico regresó al juzgado de origen”.
Que contra las referidas providencias interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente el 24 de junio de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación; que impugnó y la Sala de Casación Penal la confirmó. Agregó que dicho amparo no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Que “ambos organismos, no visualizaron que dentro de dicho proceso judicial, aparece de bulto consumado la vía de hecho por violación del debido proceso (…) y otros derechos fundamentales, (…)”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la seguridad social y a la “pensión de vejez” y solicitó en consecuencia revocar las sentencias proferidas el 26 de marzo y el 28 de julio de 2007 dentro del proceso ordinario y los fallos de tutelas de las Salas de Casación Laboral y Penal.
Asimismo insistió en que se dejaran sin efectos jurídicos “los actos administrativos contenidos en los oficios (…) de fechas 15 de mayo de 2003 y (…) 20 de septiembre de 2001, proferidos por la Gobernación del Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación (…), por medio de los cuales le negaron la vinculación laboral (…)” y a su vez se ordenara al Fondo Territorial de Pensiones el pago de la jubilación de vejez “efectiva a partir de enero de 1994 (…)”, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde enero de 1974 hasta noviembre de 1999.
II. TRÁMITE La presente acción de tutela se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, Corporación que declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien la repartió a la Sala de Casación Civil, siendo avocado su conocimiento por auto del 12 de agosto de 2011, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, uno de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación manifestó que debía negarse la acción de tutela de la referencia, por cuanto la misma era “inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, (…)”. Igualmente la Coordinadora del Fondo de Pensiones Departamental señaló que “las súplicas contenidas en la acción impetrada están llamadas a la inconducencia e improsperidad, (…) por no discernir de un derecho de carácter constitucional fundamental conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política Reglamentado por el Decreto 2591 de 1991”.
Por su parte la Secretaria de Educación Departamental se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto “en ningún momento la señora Aura Moreno trabajó a órdenes” de esa dependencia. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que no se podía controvertir mediante una acción de tutela una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “La viabilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencia de tutela y providencias judiciales, se hace procedente cuando del descurrir procesal y hermenéutico de cualquier proceso judicial, se evidencia la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa que constituyen elementos estructurales de la vía de hecho”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acéptase el impedimento manifestado por los magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, por haber participado en el trámite de la acción de tutela anteriormente instaurada por la misma accionante que aquí funge como tal. De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción, por las razones que a continuación se exponen: De la actuación surtida se colige que la accionante enfila el reclamo constitucional contra los proveídos de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y absolvieron al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander, así como, contra las decisiones del 24 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente la tutela impetrada por la actora contra las autoridades judiciales mencionadas anteriormente, y del 17 de septiembre del mismo año emitida por la Sala de Casación Penal, que confirmó el fallo impugnado.
En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, en la que aparece registrado que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número T.2425846, y que por auto del 22 de octubre de 2009, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión. Se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo pretendido, en cuanto es imposible alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De otro lado, igualmente se hace necesario precisar que de todos modos las pretensiones de la parte actora tampoco hubieran podido tener prosperidad, en tanto se observa que la acción fue interpuesta el 13 de junio de 2011, es decir cuando ya han transcurrido más de un año y nueve meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada según lo manifestó la peticionaria, el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Penal accionada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ 9