Micelio
T-34705 (14-12-07) C-T Dosimetría PenalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34.705 Tutela Segunda Instancia LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34.705 Tutela Segunda Instancia LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) D E C I S I Ó N Resuelve la Sala la apelación promovida por el ciudadano LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, a través de apoderado contra el fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2005, por vicios en la dosificación punitiva, generándose violación al debido proceso.

H E C H O S En el municipio de San Onofre, (Sincelejo), en el 2005, LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, utilizando un machete le propinó varias heridas a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MORA, luego de haber estado compartiendo con amigos en una serenata e ingerido algunas cervezas. A N T E C E D E N T E S 1. El 6 de noviembre de 2007, LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, informando que erró en la dosimetría penal, “al no incluir y reconocer en el fallo recurrido el beneficio de sentencia anticipada”. 2.

El accionante indicó, después de realizar los cálculos pertinentes, que la pena debía de readecuarse a 52 meses de prisión; reconociéndosele la sentencia anticipada y, en consecuencia, ordenándose la libertad por pena cumplida. 3. El citado Juzgado de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2005, dictó fallo de carácter condenatorio contra LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, por el punible de homicidio tentado, imponiéndole como pena principal ocho (8) años cuatro (4) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual y por perjuicios morales la suma equivalente en moneda nacional a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

En el título “ PENA A IMPONER”, el citado Juez Penal del Circuito de Sincelejo, plasmó los criterios de dosificación punitiva, que la Sala trascribe para proporcionarle mayor claridad al tema en estudio: “Para realizar la disimetría y monto de la pena a señalar al acusado, hay que recurrir a los lineamiento preceptuados en los artículos 55 a 61 del C. P. “Como se acaba de señalar el HOMICIDIO en la modalidad de Tentativa tiene una pena de 13 a 25 años de prisión esta será la conducta tenida en cuenta para efectos de graduar la pena.

“De esta forma el ámbito punitivo iría de 300 a 480 meses, disminuido a la mitad en virtud de la norma anteriormente citada, por lo cual el ámbito punitivo iría de 150 a 240 meses pero como se indico (sic), lo que nos deja una diferencia entre la máxima y la pena mínima de 90 meses, permitiéndonos deducir que cada cuarto de esa diferencia es de 22 meses 15 días, por lo tanto el cuarto mínimo irá de 150 meses a 172 meses 15 días el primer cuarto medio de 172 meses 15 días a 195 meses, el segundo cuarto medio de 195 meses a 217 meses 15 días y el cuarto máximo de 217 meses 15 días a 240 meses de prisión. “Esta probado que el procesado carece de antecedentes penales (artículo 55, numeral 1) luego con fundamento en el artículo 61 del C. P., el juzgado debe situarse dentro de los cuatro mínimo por no existir circunstancias de agravación y de atenuación punitivas, por lo tanto esta judicatura se ubicará en el primer cuarto mínimo, determinando la pena en 150 meses, cifra que se disminuirá en una tercera parte equivalente a 50 meses por haberse acogido a la figura de sentencia anticipada antes de clausurarse el ciclo investigativo lo cual nos deja sobre ocho años, cuatro meses de prisión, hechas estas deducciones la pena definitiva a impones al condenado es de 100 meses de prisión.” 4.

El 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal de Decisión, admitió la demanda de tutela, ordenó pruebas e integró al Ministerio Público y al Fiscal. 5. El 15 de noviembre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mismo que condenó a LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, a las penas arriba mencionadas, sostuvo en un lacónico escrito “que al accionante y su apoderado les asiste la razón en su reclamación”; después de transcribir sus erradas conclusiones, sin aportar ningún otro razonamiento o elemento de juicio para corregir su desafuero, y, garantizar, al menos por esa vía, la verdadera legalidad de la pena. 6.

El 23 de noviembre del 2007, el Tribunal negó la tutela solicitada por improcedente, con base en los siguientes argumentos: (i) el actor desconoció los principios de subsidiaridad e inmediatez, (ii) el procesado y la defensora no utilizaron los recursos ordinarios ni extraordinarios, ello no es excusable para hacer patente su inconformidad, (iii) no se puede premiar la negligencia de las partes en defensa de sus intereses, porque un abogado fue más acucioso que otro, para recuperar los pleitos perdidos o los recursos que no se han dejado de utilizar (IV) el fallo se realizó en el año 2005, según la doctrina constitucional el término, en esas condiciones, no es razonable, ni se requiere dispensar protección inmediata al derecho amenazado, porque la persona no solicitó la protección a tiempo, con lo cual se muestra que no era urgente ni se requería la intervención del juez constitucional y (v) el apoderado debe intentar la vía, para corrección de errores aritméticos, que le impone el artículo 412 del C.P.P., norma –según el Juez Colegiado- que no establece límite temporal alguno para elevar una petición en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de las acciones de tutela, atendiendo lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, toda vez que es el superior funcional de la autoridad cuya decisión se impugnó. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

I. Aspectos genéricos: 1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se equivocó al realizar los cómputos punitivos contra el interno LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, situación que no pude dejar pasar la Sala por alto, habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia. 2.

Y, aunque las motivaciones del Tribunal tienen peso, no deja de ser cierto, que se conculcaron, con la actuación de los administradores de justicia, los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena; los que, en esencia, irradian justeza a las decisiones e imponen la primacía del postulado constitucional de libertad, como derecho improrrogable que, ponderados con los que propone el Juez Colegiado (subsidiaridad, inmediatez y razonabilidad), tienen mayor entidad al ser principios rectores en los que se afianza el Estado de Derecho: los cuales son vitales para la persona que se encuentre en las mismas condiciones del penado y accionante.

De comprobarse el error demandado, su efecto inmediato, es la readecuación de la pena a sus justas proporciones jurídicas, para brindarle al actor un criterio jurídico sólido frente a su exclusiva situación penal en la que ha estado inmerso por años. Corregir en forma pronta e inmediata tales desquicios, cuando el equívoco del funcionario, es ostensible, más que una garantía es un derecho inescindible a su condición de penado. 3.

Ese es uno de los fines de la acción de tutela: que medie como instrumento-remedio inmediato y eficaz contra las equivocaciones y desafueros ostensibles de los administradores de justicia, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales conculcados a los mimos. 4. En principio, la problemática jurídica tendría que haberse planteado de la mano de los recursos ordinarios de reposición y apelación o quizás, como último recurso, en sede de casación penal, por ser las vía más expeditas para atacar esta clase de yerros.

Súmasele a ello, que la acción de tutela se propuso dos años después del fallo de primer grado que condenó a ALTAMIRANDA; situación, como lo expuso y decidió el Tribunal, que conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción, al desconocerse los postulados de subsidiaridad e inmediatez que gobiernan el amparo. 5. La Sala en decisión de tutela del 31 de julio de 2007, radicado 32.190, en un caso de iguales magnitudes jurídicas, expreso: “que el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y congruencia es tan protuberante que al ponderarlos frente a los de subsidiaridad e inmediatez bajo un criterio que respeta el núcleo esencial de los derechos esenciales del individuo, especialmente del debido proceso y la libertad, se hace necesario otorgar la protección reclamada para reparar su grave afectación, máxime cuando es evidente que el actor acudió ante el juzgado encargado de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación de la misma sin resultado favorable alguno”.

II. Aspectos específicos: 1. El Tribunal de Sincelejo incuestionablemente transgredió los derechos fundamentales del impugnante en tutela, al no haber amparado sus derechos, privilegiándolos sobre los principios que rigen la acción de tutela, en el entendido que la vulneración alegada transciende sobre la legalidad de la pena impuesta, toda vez que el yerro del juzgador sobrepasó los limites materiales posibles al condenarlo por más de tres años, sin ningún respaldo jurídico.

Siendo ello así, es criterio jurisprudencial de la Sala, que el amparo prospera frente a la violación inminente de los postulados citados, al incurrirse en un error letal en el proceso de graduación y dosificación de la pena, respecto de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000. 2. Frente a ello, se debe recordar que tal como lo pone en evidencia el accionante, la Sala de Casación Penal en sus diferentes salas de decisión de tutela ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial que admite la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de los aludidos principios cuando se ha incurrido en error al efectuar el proceso de dosimetría penal respecto de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000. 3.

En sentencia de 19 de abril de 2007 se indicó: “Empero y de cara a las trabas propuestas, la jurisprudencia ha venido en señalar que frente a principios en colisión, que para el caso sería el de inmediatez con el de legalidad de la pena, se le impone al juez constitucional efectuar un proceso de ponderación que le permita enfrentarlos y ceder ante el que le comporte mayor amenaza para el individuo, situación que en el presente caso no requiere mayor esfuerzo intelectual como que justamente el principio de legalidad se ofrece mucho más benévolo a los intereses del peticionario, igual consideración ha de hacerse en cuanto a los requisitos de procedibilidad frente a la amenaza de un derecho fundamental.

“Superado éste obstáculo de índole procesal ha de despacharse otro: tal petición debe encararse ante el juez ejecutor. Sin embargo, seguramente no encontraría eco el actor, al no confluir el fenómeno de la favorabilidad -propio de la sucesión de leyes- que tornara viable que el juez de ejecución de penas interviniera en el proceso de redosificación de la pena pues nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada”. 4.

En consecuencia, el amparó invocado será concedido al haberse desconocido los postulados enunciados: legalidad de la pena en lo atinente a su proporcionalidad. No existiendo fundamento ni excusa jurídica alguna para, habilitar, tolerar o extender, en un tiempo superior al que legalmente le corresponde la pena al procesado, por el delito imputado. 5.

El yerro consistió en haber partido de un ámbito punitivo superior al que requiere la norma en el proceso matemático de graduación de la pena para el punible de homicidio en la modalidad de tentado y la consecuente rebaja por sentencia anticipada, con lo cual excedió la pena en cuatro (4) años de los ocho (8) y cuatro (4) meses a los que se le condenó. 6.

Toda vez que, el Juez inició el procedimiento punitivo a partir de 300 a 480 meses (25 a 40 años), lo disminuyó a la mitad por la tentativa, quedando un ámbito punitivo de 150 a 240 meses, ( 12 años 6 meses a 20 años) permaneciendo una diferencia entre extremos de 90 meses (7 años 6 meses); con ello, determinó que el contraste entre cuartos era de 22 meses 15 días (1 año 2 meses 15 días); por lo tanto, el cuarto mínimo fue de 150 a 172 meses.

No obstante, su deber era partir de 78 meses más no de 150 y, de ahí en adelante, seguir realizando las operaciones matemáticas conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Las precedentes reflexiones jurídicas implican que el error del Juez oscilaría en más de tres o cuatro años como pena legal imponible al accionante por el punible que aceptó; ecuación matemática que es imposible realizar a cabalidad sin el proceso, habida cuenta que no se tiene conocimiento de los demás presupuestos que exige la ley para determinar la imposición de penas, como la gravedad de la conducta punible, entre otros.

Como la sentencia censurada no respetó los criterios señalados, imponiéndole al accionante una pena total de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, es pertinente conceder la protección reclamada para que se restablezcan los derechos que le fueron violentados. En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efecto la sentencia del 23 de septiembre 2005, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la redosificación punitiva degradada a ALTAMIRANDA FIGUEROA; ordenándole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente; y, una vez recibido, en los 5 días siguientes redosifique la pena por la que se condenó al accionante de conformidad con los parámetros trazados por la ley, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Conceder el amparo invocado a través de apoderado a favor del interno LUIS ALTAMIRANDA FIGUEROA, en atención a los argumentos explicados en el contexto de la presente decisión. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia del 23 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, exclusivamente en lo relacionado en el acápite de la redosificación punitiva realizada a ALTAMIRANDA.

Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente y, una vez recibido, en los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante de conformidad con los parámetros trazados por la ley y los expuestos en la parte motiva de esta sentencia; sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

Cuarto: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia: 29.888 del 22 de febrero de 2007 y 30. 781 del 26 de abril de 2007. � Corte Suprema de Justicia: sentencias citadas. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 30.456. � “Repárese en el artículo 79, numeral 7 del C.P.P. Ley 600 de 2000: “…7.De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”, en idénticos términos se ofrece la Ley 906 de 2004, artículo 38”.

PAGE 14 _1226580329.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA _1226580332.doc