Micelio
T-34704(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4446-2013 Radicación N° 34704 Acta No. 111 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Antonio Arce Arias contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 0037837 de 2004, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que luego de reclamar administrativamente su derecho y de obtener respuesta adversa a sus intereses, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., despacho que mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 negó tal pedimento y declaró probada la excepción de prescripción; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 23 de marzo de 2013 confirmó esa determinación. Argumentó que la falta de reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, le genera un perjuicio irremediable toda vez que “me impide tener un ingreso que me permita llevar una vida digna junto con mi cónyuge”.

Cita apartes de la sentencia T 217 del 17 de abril de 2013, de la Corte Constitucional, que señala la imprescriptibilidad de los incrementos deprecados. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y “pago oportuno y completo de mi pensión de vejez”.

Solicita se ordene al tribunal accionado dictar sentencia que revoque la de primera instancia, que resultó desfavorable a sus intereses, y en su lugar se ordene el reconocimiento del incremento adicional a su pensión de vejez, por su cónyuge a cargo, a partir del otorgamiento de la prestación pensional y mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia absolvió a la demandada de los pretendidos incrementos por persona a cargo, para lo cual se remitió al contenido de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2007 al interior del radicado 27923, que establece que el derecho a percibir los incrementos puede extinguirse por prescripción, después de lo cual advirtió que “dado que el demandante solicitó el derecho reclamado después de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, en los términos que establece el artículo 151 ibid, se debe concluir que la acción judicial respectiva se extinguió por el transcurso del tiempo ”.

Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de alzada impetrado por el extremo demandante contra tal determinación, dispuso su confirmación, luego de referirse a la vigencia de las normativas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, citó también la sentencia de esta Sala con radicado 27923 de 2007, que contempla la prescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo, y con apoyo en ella concluyó que “…el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA reconoció la pensión de jubilación al hoy demandante, a partir del 2 de junio de 2004; sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada el 17 de noviembre de 2010 y la demanda el 18 de marzo de 2011, significa ello que, los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, se encuentran prescritos, pues, ya había transcurrido más del trienio prescriptivo al cual se refieren los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo”.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Finalmente, sobre la vulneración al derecho a la igualdad, no se indica en la demanda de tutela qué circunstancias se le endilgan a la autoridad accionada como discriminatorias o lesivas de dicha garantía fundamental, a más de que tampoco se acreditó un trato diferencial por cuenta del despacho censurado, en relación con otras personas en circunstancias semejantes a las suyas a fin de viabilizar el amparo deprecado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7