CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34704 DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34704 DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
1. DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO, fue condenado a través de sentencia calendada el 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, a la pena principal de 40 meses y 10 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir a su favor los requisitos previstos en la ley. 2.
En firme el fallo, la vigilancia y ejecución correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a quien el actor solicitó la libertad condicional, pretensión que le fue negada en auto de 25 de mayo de 2007, por cuanto si bien cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, no ocurría lo mismo con el de carácter subjetivo, pues la gravedad de la conducta por la cual resultó sentenciado en nada lo favorecía, dada la conmoción que ésta causa en el conglomerado social. 3.
Impugnada la decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado decidió mantener el auto atacado, por cuanto no podía pasarse por alto que el condenado, en compañía de otro individuo y con el único propósito de obtener provecho económico de manera rápida y fácil, intimidó con arma de fuego a una persona indefensa, sin importarle las consecuencias que podrían derivarse de tal comportamiento. 4.
La apelación fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto de 14 de agosto de 2007, confirmando la providencia del a quo, al considerar que al haberse cometido el ilícito con posterioridad al primero de julio de 2005, la petición de libertad condicional del demandante debía ser analizada bajo la perspectiva del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, que exige para su concesión la concurrencia de dos requisitos, a saber: uno de carácter objetivo, el cual en el caso del actor se cumplía cabalmente pues llevaba en detención desde el 31 de octubre de 2005, de manera que para la fecha de decisión llevaba en cautiverio 21 meses y 13 días, lapso que sumado al que tenía derecho por redención sumaba 29 meses y 17 días.
El otro, de carácter subjetivo, relacionado con la buena conducta observada en el establecimiento carcelario y la valoración del juez respecto a la gravedad del ilícito por el cual resultó condenado. Así, descendiendo al análisis de dicho factor, concluyó, al igual que el juzgado de primera instancia, que la conducta de HENAO CANO reviste enorme gravedad y riesgo para el conglomerado social y por consiguiente exige mayor severidad en su represión, pues el atentar contra el patrimonio económico de los ciudadanos utilizando arma de fuego con lo cual se logra su intimidación, le permitió inferir que quien así procede carece de los más elementales principios y valores, sin guardar una mínima dosis de respeto por sus semejantes.
LA DEMANDA DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO, acude al mecanismo de amparo, pues considera que con la negativa de las autoridades a la concesión de su libertad condicional, se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues el delito por el cual se le condenó no es considerado como de lesa humanidad, no hubo violencia ni forcejeos y en el proceso no hubo desgaste de la justicia. Refiere que mientras a él le niegan la libertad condicional, a su compañero de causa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se la concedió el 28 de septiembre de 2007, dándole un período de prueba de 13 meses y 13 días, razón por la cual es claro que se le vulnera el principio a la igualdad, pues están en el mismo proceso y la pena fue igual para ambos.
Su pretensión se encamina a que se le otorgue el beneficio, pues sólo le resta por descontar 4 meses y 15 días de prisión, tiempo mínimo en comparación con su compañero, goza de conducta ejemplar, durante su permanencia en el centro carcelario se ha dedicado a trabajar y así lograr redimir pena para estar con su familia que tanto lo necesita.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento del proferimiento del fallo de tutela, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 25 de mayo de 2007, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión, y la de 14 de agosto del mismo año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en cuanto la confirmó. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. 5. Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa se le otorgó la libertad condicional, no obstante tratarse de los mismos hechos y habérsele impuesto la misma pena, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso de su compañero de causa, traído a colación por el demandante, quien decidió la concesión de la libertad lo fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, funcionario que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometido al imperio de la ley, y por ende no estaba obligado a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO HENAO CANO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. PAGE