Micelio
T-34703 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34703 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante MIRIAM CECILIA PONCE PACHECO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Davivienda.

Señala que solicitó a la entidad bancaria referida un crédito para la adquisición de vivienda por valor de $9.500.000.oo, el cual garantizó con hipoteca. Sin embargo, al haberse pasado del sistema UPAC al de UVR, las cuotas del crédito se hicieron insostenibles, lo que conllevó a que la entidad demandada instaura en su contra proceso ejecutivo hipotecario.

El mencionado litigio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, proceso judicial en el que la ejecutada interpuso las excepciones de pago total e inexigibilidad de la obligación, al no existir claridad sobre el monto de la deuda, solicitando como prueba la práctica de un dictamen pericial que debería rendir el perito que para tal fin designara el juzgado, con el fin de que elaborara un trabajo contable que diera cuenta de los pagos efectuados y del estado actual de la obligación, además de manifestar al a quo, que de considerarlo pertinente, tuviera en cuenta la demanda que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde ella adelantaba un proceso ordinario en contra de Davivienda y que tenía como pretensión principal, acreditar que la obligación se encontraba cancelada y, donde ya se había designado un perito contable que había demostrado que la entidad bancaria estaba cobrando en exceso la obligación. El juzgado del conocimiento ordenó la práctica de la prueba pericial, la que finalmente no se llevó a cabo, pues el primer perito designado no realizó la pericia por haber sido nombrado en un cargo público y, el nuevo perito, “ inexplicablemente” tampoco rindió dictamen, situación que paso inadvertida para el despacho judicial quien omitió la práctica del citado medio de prueba.

El 23 de septiembre de 2009 se profiere sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, al encontrar que el capital sufrió un aumento importante en relación con la suma indicada en el pagaré y, que el título resultaba ambiguo. Inconforme con esta decisión, la entidad bancaria ejecutante interpuso contra ella recurso apelación que fue resuelto por el tribunal accionado el 19 de enero de 2010, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el a quo, decretó la venta del bien en pública subasta y ordenó seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que no se había practicado el dictamen pericial solicitado por la parte ejecutada.

El 19 de octubre de 2010, el juzgado accionado ordenó la diligencia de remate que se llevó a cabo el 18 de noviembre de la misma anualidad, decisión que fue recurrida por la aquí accionante. En proveído calendado de 3 de diciembre de 2010, el tribunal confirmó el remate realizado por el juzgado y, el 13 de abril de 2011, la decisión que dispuso su aprobación. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal accionados calendadas de 19 de febrero y 3 de diciembre de 2010 y, 13 de abril de 2011, en las que considera se incurrió en vías de hecho por “ defecto fáctico procedimental absoluto”, pues a pesar de haberse solicitado y decretado la práctica de la prueba pericial, esta no se cumplió en el proceso, situación que no fue tenida en cuenta por los falladores de instancia y, que en su sentir, comporta una evidente desigualdad entre las partes, pues al Banco Davivienda, quien abusó de su posición dominante para exigirle el pago de una obligación desproporcionada, se le protegieron todos sus derechos, mientras que a la aquí accionante, le fue negada la práctica de la única prueba que solicitó y con la que pretendía acreditar el cumplimiento de la obligación demandada, sin haber renunciado a ello.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas el 19 de febrero y 3 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011 y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó inexigibilidad y pago de la obligación y se reliquide el valor cancelado en exceso por la accionante a quien deberá devolvérsele el saldo a su favor.

Así mismo solicitó, se nombre un perito financiero para que elabore un trabajo contable que determine los pagos efectuados en exceso por la señora Ponce Pacheco, tal como se solicitó dentro del proceso. 2. Mediante providencia calendada de 25 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que, además de que no se cumple con el requisito de la inmediatez que rige en materia de tutela respecto de las decisiones proferidas el 19 de febrero y el 3 de diciembre de 2010, la calendada de 13 de abril de 2011, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues el simple desacuerdo con lo allí plasmado, por sí solo no faculta al juez de tutela para acometer su revisión a través de esta acción constitucional aunque sea susceptible de otra interpretación. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 299 a 305, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, advirtiendo que en el presente asunto si se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues hay que tener en cuenta que desde la última providencia proferida por el tribunal -13 de abril de 2011- hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron solamente 3 meses y 27 días.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación y dejando de lado el requisito de la inmediatez, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones, a que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …No estar eventualmente de acuerdo con la resolución mencionada, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las actuaciones desplegadas en el caso concreto, que estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser susceptible de otra hermenéutica”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por MIRIAM CECILIA PONCE PACHECO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA