Micelio
T-34702(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4235-2013 Radicación No 34702 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA LEONOR BELTRÁN PEÑUELA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que prestó servicios en la E.S.E. de II Nivel Hospital San Blas, desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 1° de julio de 1995, tiempo durante el cual cotizó a la Caja de Previsión Distrital; que además hizo aportes con empleadores privados al I.S.S., en los siguientes períodos: “con la Clínica David Restrepo del 18 de diciembre de 1977 al 1° de marzo de 1989; con Aerovías Nacionales de Colombia del 16 de mayo de 1986, hasta el 31 de octubre de 1999; con la Clínica Colsanitas desde el 1° de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005 y con el Laboratorio Clínico Echavarría del 1° de agosto de 2007 al 30 de abril de 2009”; que a su vez cotizó un total de 1493 semanas, y es beneficiaria del Régimen de Transición. Que solicitó al I.S.S., el reconocimiento de su pensión de vejez, y por Resolución No. 015135 del 17 de abril de 2009, se le concedió por haberse acreditado los requisitos de ley para tal fin, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “a partir del 1° de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.463.446, cuya liquidación se basó en 1214 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación de $2.261.196, (…)”.

Que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales el 25 de enero de 2010, modificó el acto administrativo No. 015135 del 17 de abril de 2009, y le reliquidó su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para cuyo efecto obtuvo un Ingreso Base de Liquidación de $2.079.628 y 1.398 semanas cotizadas.

Que el 22 de junio de 2010, solicitó se reliquidara su pensión de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1988, teniendo como base el IBL resultante de los ingresos obtenidos durante toda la vida laboral, por ser más favorable que el que se obtiene con los 10 últimos años de cotizaciones; que el I.S.S., el 24 de febrero de 2011, confirmó los anteriores actos administrativos que reconocieron y modificaron su pensión de vejez.

Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., para que se ordenara al referido instituto a reconocer la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, así como que el Ingreso Base de Liquidación era el obtenido durante toda la vida laboral, y que se ordenara el pago de todas las mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios debidamente indexados.

Que el citado despacho judicial por decisión del 2 de julio de 2013, absolvió al Instituto de las pretensiones de la demanda, al determinar que “la liquidación efectuada por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura con los ingresos de toda la vida laboral arrojó un valor inferior al obtenido por el Seguros Social”; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó el pronunciamiento del a quo.

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no haber tenido en cuenta los salarios devengados en el Hospital San Blas, pues “tan solo a partir de septiembre lo toma pero con el valor del salario base certificado y no por el valor de la asignación básica”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “seguridad social en pensiones”, y en consecuencia “se ordene la práctica de la liquidación del ingreso base con toda la vida laboral teniendo especial cuidado en incluir el salario y los factores salariales devengados en el Hospital San Blas y acumularlos a los ingresos sobre los cuales cotizó al sector privado (…)”.

II. TRÁMITE Por auto del 27 de noviembre de 2013, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

Dentro del término no se recibió respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto las decisiones tanto del Tribunal y el Juzgado, pues a su juicio no se tuvieron en cuenta, al momento de hacer las liquidaciones respectivas, “los salarios sobre los cuales cotizó para pensión con el Hospital San Blas (…)”, con los que se hubiera determinado que la Ley 71 de 1988, o pensión por aportes, le era más favorable.

El Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo al considerar que del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que “la demandante efectuó cotizaciones simultáneas para un mismo período con dos, incluso con tres empleadores” y determinó que “según las normas expedidas para el efecto en dichos períodos debe acumularse el ingreso base de cotización para obtener el ingreso base de liquidación, cuestión que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia”, agregó que una vez efectuadas las respectivas contabilizaciones por parte del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que “si bien el ingreso base de liquidación aumenta en relación con el determinado por la demandada en la Resolución No. 00147 del 25 de enero de 2010, de $2.079.628 a $2.375.108, 62, no sucede lo mismo con la mesada pensional, y ello es lógico como quiera que la tasa de reemplazo que debe aplicarse a dicho IBL con el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del 90%, mientras que de conformidad con la Ley 71 de 1988, la tasa de reemplazo es del 75%, por lo que la prestación mensual resultaría inferior a la que actualmente disfruta la demandante”.

De otra parte, resaltó que las normas de seguridad social deben aplicarse de manera integral, pues “no es posible aplicar una parte de la norma a un aspecto de la liquidación como seria la tasa de reemplazo y otra parte de la norma a otro aspecto como seria la obtención del ingreso base de liquidación”, y concluyó que pese a incluir “las modificaciones solicitadas por la demandante al sustentar su recurso, sigue resultándole más favorable la mesada pensional que viene disfrutando”.

Así las cosas, para esta Sala, el defecto imputado por la sociedad accionante no existió, toda vez que las autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto y analizaron el acervo probatorio allegado por las partes y se concluyó que a la demandante le era mucho más favorable el reconocimiento pensional efectuado con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que el solicitado, es decir, la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, dado que la tasa de reemplazo del primero era del 90%, mientras que la del segundo corresponde a un 75%, lo que en consecuencia reduciría su prestación mensual, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la señora María Leonor Beltrán Peñuela, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8