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T-34702 (13-12-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 34.702 CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ciro Antonio López Sánchez contra las Fiscalías 6ª Local de Soacha y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que dictaron resoluciones inhibitorias dentro de las diligencias adelantadas según denuncia por él formulada.

La demanda se hizo extensiva a Gladys Elena Vargas Fonseca, imputada dentro de la indagación preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de mayo de 2006 el actor formuló denuncia por los delitos de abuso de confianza, estafa y hurto. 2. La Fiscalía, sin indagar lo acaecido, decidió abstenerse de abrir investigación formal, en decisión que fue confirmada por la segunda instancia, desconociendo la realidad de los hechos y apartándose de las vías jurídicas.

Solicita se ordene el desarchivo del expediente y se disponga la apertura de instrucción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias de las providencias censuradas. La Fiscal Local explicó que lo acaecido, según la misma denuncia, no trascendía al derecho penal. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.

Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces, concepto que incluye a los delegados de la Fiscalía, que en las fases de indagación previa e instrucción cumplen la misma función. Lo anterior, porque los jueces están sometidos a un procedimiento, y tanto ellos, como el trámite que aplican, tienen igual origen constitucional, que exige el respeto a las garantías de los intervinientes y ofrece múltiples posibilidades para postular las irregularidades cometidas y lograr su corrección. 2.

La tutela no fue instituida como un mecanismo paralelo o alternativo a los reglados para resolver los conflictos entre los asociados, ni para que el juez que la decida suplante a los “ordinarios”. De ahí surge incontrastable que, ante la existencia de instrumentos de defensa dentro del ordenamiento común, aquella resulta improcedente. En el caso sometido a estudio de la Corte, el actor cuenta con múltiples posibilidades para lograr la corrección de las irregularidades que, dice, se han cometido.

En efecto, la decisión de fondo proferida por los fiscales accionados es una de carácter inhibitorio, la cual no hace tránsito a cosa juzgada, pues en cualquier tiempo, cuando se presenten las circunstancias legales, puede invocar su revocatoria, en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, y puede interponer los recursos normales contra la determinación que adopte el funcionario. 3.

La única excepción que la doctrina constitucional ha establecido para que el juez del amparo tenga injerencia en los asuntos del “ordinario”, no se estructura en el evento considerado, como que en las resoluciones censuradas los fiscales hacen una valoración razonable, fundamentada, crítica, tanto de las pruebas como de la ley aplicable, circunstancias que no se asemejan a los actos simplemente arbitrarios, subjetivos, caprichosos, que permiten esa intervención. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Ciro Antonio López Sánchez. 2. Contra esta providencia procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2