CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34701 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Gilberto de Jesús Bolívar Redondo, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito relató que Yodani del Carmen Azuero Huelgas promovió proceso de interdicción judicial por demencia de su hijo Sergio Rafael Bolívar Azuero, que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; que allí se despacharon favorablemente las pretensiones en sentencia del 6 de noviembre de 2009; inconforme apeló la anterior decisión, porque consideró que existe nulidad del fallo pues el juez no cumplió con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, ni garantizó una debida protección por parte del Ministerio Público y desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 29, 85 y 230 de la Constitución Política; el 11 de octubre de 2010, el Tribunal accionado confirmó la determinación del a quo, pero incurrió en una “vía de hecho” por violación del principio de consonancia, ya que omitió resolver los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Por lo anterior, pidió tutelar su derecho fundamental, dejar sin efecto la sentencia del 11 de octubre de 2010 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que “profiera una nueva decisión en la cual se ciña a resolver los argumentos del recurso de apelación”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 4 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de interdicción judicial, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 72).
Una Magistrada del Tribunal remitió copia de la providencia cuestionada (folio 72). Por sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte la improcedencia del amparo por cuanto éste no cumple el requisito de la inmediatez, connatural al ejercicio de esta acción pública.
“En efecto, entre el proferimiento de la sentencia sobre la cual versa la queja constitucional,-11 de octubre de 2010- y la interposición del amparo -2 de agosto de 2011- transcurrió un lapso de mas de nueve meses que no se aviene al propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (folios 97 a 101). El accionante impugnó la anterior decisión (folio 108). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar derechos fundamentales; no obstante en el sub lite no existe justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte, se profirió el 11 de octubre de 2010, y la presente acción se radicó el 1 de agosto de 2011 ante la Secretaría General de esta Corporación, de modo que transcurrieron 9 meses y 20 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9