CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34700 A.:/BLANCA LUCY RAMOS DE NARANJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34700 A.:/BLANCA LUCY RAMOS DE NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora BLANCA LUCY RAMOS DE NARANJO contra el fallo de fecha 22 de noviembre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción frente a los derechos a la seguridad social y dignidad humana, al tiempo que le amparo el derecho fundamental de petición contra el Instituto de Seguro Social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN a) Se conoció que la actora laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual y al satisfacer los requisitos de pensión por vejez le fue reconocida por el ISS mediante resolución número 042102 del 18 de octubre de 2006, empero, el ingreso base de la cotización no satisfizo sus expectativas al considerar que se incurrió en un error en la liquidación. b) Frente a la inconsistencia asomada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que su resolución debe ajustarse a las sentencias de constitucionalidad números C-173 de 2004 y C-335 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional; habiéndose resuelto tan sólo el recurso de reposición mediante resolución 037043 del 24 de agosto de 2007. c) A través del mecanismo excepcional de la acción de amparo pretendió la actora: i) se le ordene al I.S.S. adelantar cobro coactivo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la diferencia de los aportes dejados de cancelar entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1.996; ii) que el I.S.S. resuelva el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello revoque las resoluciones números 042102 del 18 de octubre de 2006 y la 037043 del 24 de agosto de 2007 y en su lugar: se le liquide la pensión teniendo en cuenta el valor de los salarios devengados durante los últimos diez años.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 22 de noviembre de 2007 el A quo tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la accionante y le ordenó al I.S.S. que en el término improrrogable de cinco (5) días resuelva el recurso de apelación pendiente de desatar. No tuteló los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana. LA IMPUGNACION A juicio de la actora el fallo desconoció la vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos a la dignidad humana y a la seguridad social que se le han vulnerado, por cuanto las dos entidades responsables desatendieron la obligación que les asiste, la que no es distinta a la efectividad del reconocimiento pensional, propia de un Estado Social de Derecho.
Frente a la procedencia de la acción de amparo precisó: a) satisface la exigencia en cuanto al agotamiento del recurso administrativo y, b) la mora en la resolución de la alzada ello torna inane su derecho; por lo que invocó el amparo en forma transitoria hasta tanto acude a la jurisdicción respectiva. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El fallo objeto de impugnación será objeto de confirmación como que el mismo se ajusta al criterio sentado de la Corporación frente al derecho de petición que le asiste a la actora como que la orden que en tal sentido impartió el Tribunal Superior se ofrece adecuada y no requiere de enmienda alguna; igual, comparte la Sala la posición del A quo de cara a la improcedencia de la acción frente a los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana que se invocaron y cuyo desconocimiento –a juicio de la actora- constituyen el objeto de la impugnación. No vacila el juicio de la Sala en cuanto al amparo que se ha de efectuar al derecho de petición ya que no es posible aceptar que el I.S.S. constriña a la actora a permanecer en la indefinición frente a la resolución de su situación, por cuanto la autoridad llamada a responderlo hace caso omiso a tal obligación y no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto con lo que –contrario a la postura de la libelista- se agotaría plenamente la vía gubernativa.
De antaño se ha venido sosteniendo en jurisprudencia decantada de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Magna descansa sobre la cierta protección a los derechos fundamentales, situación que de verificarse torna viable la injerencia del juez constitucional quien proferirá la orden dirigida a que aquél a quien se le enrostra la vulneración, actúe o se abstenga de hacerlo.
En aras de su procedencia no basta tan solo con la mera enunciación de aquellos, se requiere, como lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1.99l que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, para estos últimos, en los casos expresamente señalados por la ley.
La razón de ser de la improcedencia de la acción es simple: no se han agotado los mecanismos de defensa que tiene a su haber la actora, como que está pendiente de la resolución del recurso de apelación y de ahí el amparo frente al derecho de petición; luego mal haría el juez constitucional en inmiscuirse en asuntos que le están vedados. Descendiendo al caso, en esencia, la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la liquidación de su mesada pensional en un monto superior al reconocido pues argumentó que se están desconociendo unos factores de forzoso acatamiento; problemática que como bien lo anotó el Tribunal Superior no es de la esencia de la presente acción como que será el organismo encargado, esto es, el I.S.S. el llamado a dirimirlo.
Tesis que guarda perfecta armonía con lo señalado en jurisprudencia de la Sala la que ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como que su mera anunciación no comporta su amparo.
Argumentos que llevan a la Sala a confirmar integralmente el fallo objeto de apelación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo - NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8