CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34699 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34699 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la parte actora que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual le correspondió por reparto al Juzgado vinculado. Señaló que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue desestimado en ambas instancias, razón por la cual instauró la acción de tutela, pues consideró que los accionados no podían “inferir, sin respaldo probatorio alguno “… que pese a la incursión en las deficiencias anotadas, el acto procesal cumplió su finalidad, esto es, el demandado fue enterado del juicio incoado en su contra,…””.
Afirmó que estando acreditados y reconocidos los yerros en el trámite de la notificación, “la carga de la prueba atinente a demostrar el saneamiento del vicio que permitiere de forma irrefutable sostener que el acto procesal cumplió con su finalidad, se invierte y se desplaza al demandante, quien no demostró que el demandado hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que enteraban al demandado de la orden de pago”.
Por lo anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y solicita “anular la providencia calendada 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…), así como todas las providencias expedidas posteriormente, y ordenar que una Sala diferente (…) expida una nueva resolución judicial que desate el trámite incidental propuesto (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones adelantadas por su Despacho y solicitó que se negara el amparo solicitado por cuanto que la acción era infundada.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 15 de octubre de 2010. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “No se explica, (…), cómo si se parte de la base que existe prueba incontrastable que acredita que con la presunta tardanza (sólo nueve meses) no hubo violación de derechos de terceros, se incurra en la injusticia de negar la acción de tutela considerando subjetivamente que fue extemporánea, (…)”.
V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 4 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se dicto la sentencia del 15 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad referida y a través del cual se negó la nulidad solicitada por el señor Herazo Núñez, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8