CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4467-2013 Radicación N° 34698 Acta No. 111 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Susana Chocontá de Quintero en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Quintero Chocontá, contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, la citada accionante en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Quintero, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre Oscar de Jesús Quintero Marín (q.e.p.d.).
Aduce que el causante estuvo afiliado al ISS desde el 21 de febrero de 1974; que hasta el 31 de julio de 1995, cotizó un total de 907,71 semanas; y que a la fecha del deceso –ocurrido el 06 de enero de 2008- tenía la edad de 57 años. Mediante providencia de 22 de agosto de 2012, el Juzgado accionado absolvió de todas las pretensiones al fondo de pensiones demandado.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 12 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Afirma la tutelante que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, “por no haber aplicado al caso concreto las reglas propias de juicio, contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, por remisión normativa del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, por medio de su Precedente jurisprudencial reiterado, al resolver casos análogos”.
Igualmente, indica que las providencias desconocieron abiertamente los artículos 4, 6, 13, 53, 228, 229 y 230 de la Carta Política. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, seguridad social en pensión, igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a las autoridades accionadas que “profieran una nueva providencia por medio de la cual condene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o a la Administradora de Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora Susana Chocontá de Quintero y el joven Juan Camilo Quintero Chocontá, en sus condiciones de cónyuge supérstite e hijo del señor Óscar de Jesús Quintero Marín, la pensión de sobrevivientes, la cual deberá hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la actora con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión jurídica diferente de la que se formó el juez colegiado dentro del asunto, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación del derecho y de ese modo concluyó, que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el causante dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso no cotizó 50 semanas, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, el Colegiado acusado, tampoco evidenció que el afiliado hubiese cotizado las 26 semanas que exigía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, o que se acreditaran las condiciones del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley ejusdem, ya que “por ser beneficiario de la transición el régimen que le era aplicable para definir su derecho era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 –artículo 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón (nació el 12 de junio de 1952), norma que exige 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época, supuestos que no alcanza el fallecido pues entre el 12 de junio de 1992 y la misma fecha de 2012 cotizó 147,87 semanas y en toda su vida laboral un total de 907,86”.
La anterior interpretación no se evidencia como paladinamente errada, pues además de estar precedida de una hermenéutica concienzuda de las normas en cita, se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala Laboral contenida en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. N° 32642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 rad. N° 39804, 15 de marzo de 2011 rad, N° 42021 y 20 de marzo de 2013 rad, N° 42615, según la cual: “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”. Ahora bien, del criterio judicial indicado, bien pueden los afectados y demás terceros discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4