Micelio
T-34695 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 34695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34695 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA GLADYS ALBA ROMERO contra el fallo de tutela de fecha 17 de agosto hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento imputa a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Informa la accionante, que los señores José Joaquín Leguizamón y Adriana Marín Muñoz promovieron proceso ejecutivo hipotecario en contra de su esposo, Humberto Chavarro; y que, al interior de esa actuación, el juzgado accionado ordenó el embargo, secuestro y remate del bien allí gravado, lo que conllevó a que, una vez surtidos los ritos de ley, se dispusiera su adjudicación; determinación que, inclusive, fue confirmada por el colegiado también demandado.

Estima la petente que lo allí resuelto configura vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, pues a ella le pertenece el 50% del bien en mención, en razón de la existente sociedad conyugal con el antes mencionado y, sin embargo, nunca fue convocada al referido trámite, por lo que no pudo ejercer su defensa. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso el despliegue de actividad probatoria, lo mismo que el traslado de la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtidos los ritos de ley, la primera instancia, con sentencia fechada el día 17 de agosto del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual señaló que quien interpone la presente demanda carece de legitimidad para invocar tal resguardo en nombre propio, pues no fue parte del proceso que reputa lesivo de derechos fundamentales.

Agregó, que tampoco empleó los medios ordinarios de defensa a su alcance para conjurar la situación de la que hoy se duele. Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación, sin exponer las razones de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, señora María Gladys Alba Romero, se refiere a la actuación y decisiones proferidas por las respectivas instancias al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su cónyuge Humberto Chavarro. De lo hasta aquí expuesto, conforme se indicara en el fallo atacado, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no fue la accionante parte en el anotado proceso de ejecución que cursó ante los estrados demandados, sino que tal calidad fue detentada por su cónyuge; y, por ende, sería esa persona la legitimada para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que la demandante, no obstante su calidad de cónyuge del antes mencionado, esté legitimada para invocar en nombre suyo el amparo superior, máxime cuando no se advierte que la calidad que hoy pregona como bastión de su petición de resguardo, hubiera sido alegada o expuesta en esa actuación, haciéndose evidente, en tal caso, incuria de su parte en cuanto al ejercicio de sus derechos defensivos, que no puede, como ahora se pretende, sanear mediante el ejercicio de esta herramienta constitucional.

Sean las indicadas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9