República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4211-2013 Radicación n° 34694 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que laboró como Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó en el año 1999; que ante el no pago de sus acreencias laborales, adelantó acción ejecutiva que quedó suspendida en tanto el ente territorial se acogió a la Ley 550 de 1999 - Ley de Restructuración de Pasivos; que elevó queja constitucional y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó la concedió, el 27 de marzo de 2006, allí se ordenó al Gobernador pagarle los conceptos laborales adeudados, solo que no se cumplió con ello.
Aseveró que promovió múltiples incidentes de desacato contra la Gobernación del Chocó, pero cada uno terminó con la celebración de diversos acuerdos de pago y transacciones, que a la postre se incumplieron; que en el último trámite incidental que adelantó, por auto del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral dispuso el arresto del Gobernador, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 12 de diciembre del mismo año, lo revocó y declaró la nulidad de todo lo actuado, fundado en la falta de notificación del incidentado; que el a quo enmendó el yerro procesal y lo tramitó nuevamente, pero al resolverlo, por auto del 21 de mayo de 2013, se abstuvo de imponer sanción con fundamento en que el “ DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ no está llamado a dar cumplimiento a lo imposible, toda vez que de hacerlo estaría transgrediendo o quebrantando la Ley y el Derecho, conforme ya quedó anotado en acápite anteriores, es decir que en este caso no podrá reprocharse negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo al demandado ”.
A su juicio tal determinación conculca sus derechos fundamentales, pues se incurre en un nuevo error al introducir “ argumentos nuevos, que debieron ser debatidos en sede de tutela tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional sentencia T- No.033 de 2010 ”, y aunque interpuso los recursos de apelación y reposición, estos se negaron por improcedentes.
Por lo anterior solicitó, como pretensión principal, revocar la decisión de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato que instauró contra el Gobernador del Chocó; como subsidiaria, dejar sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Laboral se abstuvo de sancionar al incidentado.
Por auto del 29 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato que el actor promovió contra la Asamblea y el Departamento del Chocó, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, como lo es el debido proceso, el cual se invoca en la presente queja.
En punto a lo que es objeto de discusión constitucional, esta Sala ha insistido en que no es posible que en el trámite de la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. No obstante lo anterior se ha destacado que solo cuando se quebranta el debido proceso es viable que el Juez Constitucional se pronuncie y en dado caso resuelva tal lesión. Ahora, como lo que aquí se plantea es justamente la afectación de tal prerrogativa, en tanto se esgrime que pese a que se ordenó en el inicial incidente, la sanción de arresto y multa con posterioridad se anuló y luego, sin justificación el a quo la varió y la negó sin existir argumento válido para ello.
De la documental que acompaña el escrito de tutela, se observa que por sentencia del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó amparó el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital del actor y ordenó a la Gobernación del Chocó cancelarle las acreencias adecuadas y que eran objeto de ejecución a través de la acción que simultáneamente se adelantaba contra esa entidad territorial (folios 16 a 19), y que culminó con auto del 29 de octubre de 2010, por medio del cual “ se declaró probada la excepción de ilegalidad del título ” (folio 33).
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el resolver sobre el desacato que se formuló contra la citada Gobernación, consideró tras la nulidad declarada y que implicaba no tener en cuenta la decisión previa, que no había lugar a imponerle las sanciones imploradas debido a que la obligación constitucional que se le impuso tenía como fundamento el título ejecutivo contentivo de las acreencias laborales reconocidas por la entidad, pero como este había sido declarado ilegal por el Juzgado natural al resolver la excepción pertinente, no existía asidero jurídico que le impusiera el cumplimiento a lo imposible, de allí que no accediera a las sanciones pretendidas.
En ese orden de ideas, no observa esta Sala que las autoridades accionadas hayan vulnerado el derecho al debido proceso del actor, ni ningún otro, pues adoptaron su determinación, sin que, se insiste, resulte caprichosa o arbitraria dicha actuación. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7