CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34693 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Germán Orlando Fajardo Vargas, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que presentó acción popular contra Disproal Ltda., que correspondió por reparto, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; el 9 de febrero de 2010 se profirió sentencia en la que se desestimaron las pretensiones; que entre el “26 y 28 de mayo de 2010” fue notificado sobre la confirmación de la decisión del a quo, en la que, “de manera gravemente errónea” se concluyó, en contra de la “inferencia lógica que gobierna el pensamiento razonado”, que no se puede asegurar que el aviso publicitario objeto del debate se encuentre adosado al anden que hace parte integral del espacio público, a pesar de que dentro del plenario existe la inspección ocular que da cuenta de su ubicación; que el Juzgador puede apartarse del concepto pericial obrante, pero ello debe darse luego de un estudio concienzudo de las pruebas y de acuerdo con la sana crítica, “no de manera caprichosa o fuera de la realidad objetiva que muestran las pruebas conseguidas”.
Por lo anterior pidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar remover el aviso publicitario objeto de la acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 9 de agosto de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción popular, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 10).
El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga rindió un informe de lo actuado dentro de la acción popular e indicó que el trámite se ajustó a “los parámetros procesales pertinentes y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante” (folios 114 a 117). La Secretaria de la Sala accionada remitió copia de la sentencia de segunda instancia y señaló que fue proferida el 20 de mayo de 2010 (folio 27).
La empresa Disproal Ltda., a través de apoderado, solicitó denegar el amparo invocado, pues no se presenta el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal es del 20 de mayo de 2010 (folios 42 y 43). Mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el asunto bajo estudio, no cumplió el requisito de la inmediatez, pues “la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado confirmó el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que desestimó las pretensiones de la acción popular incoada por el accionante contra Disproal Ltda., fue proferida el 20 de mayo de 2010 (fls. 17 al 26, cdno. 2 de copias), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa decisión judicial en el campo tutelar fue radicado el 2 de agosto de 2011 (fl. 8 vto.), proceder que soslaya que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia - artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
“De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de catorce (14) meses cuestión que pode de relieve la inactividad del inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado” (folios 48 a 54).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 65). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, en atención a los postulados Constitucionales, brindar un amparo inmediato en orden a garantizar derechos constitucionales fundamentales, sin embargo en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional.
Así las cosas, como quiera que la providencia atacada es del 20 de mayo de 2010, y la presente acción se radicó el 2 de agosto de 2011 ante la Sala de Casación Civil (folio 8 vuelto), ha transcurrido 1 año, 2 mes y 12 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar, desde la perspectiva constitucional, el asunto. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10