CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4243-2013 Radicación N° 34692 Acta N°. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que el Defensor Público adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Berlín, que actúa en nombre del interno Miguel Humberto López Duarte, quien coadyuvó la actuación, presentó incidente de desacato contra la Nueva E.P.S., que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 30 de octubre de 2013, resolvió imponer sanción por desacato a la Gerente Regional Nororiente de la Nueva E.P.S., Claudia Patricia Fernández Acuña o a quien haga sus veces, consistente en 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que el grado jurisdiccional de consulta lo conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación y por proveído del pasado 8 de noviembre, confirmó la decisión consultada. La actora se duele porque el Tribunal en la providencia que le impuso sanción argumentó que, al requerir a la Nueva E.P.S, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no se había obtenido respuesta, a pesar de que la solicitud había sido reiterada, pues según afirma, radicó comunicaciones el 14 de agosto y el 19 de septiembre de 2013, en la Sala Civil Familia de la Corporación, con las que informaba sobre el cumplimiento del fallo, es decir, que la entidad sí atendió los requerimientos del Tribunal.
Por ello, “ no nos explicamos por qué el aquo, así como tampoco la honorable Corte no tuvieron en cuenta nuestras respuestas ”. Adujo que en su respuesta indicaba que se verificó “ en el sistema salud y el usuario solamente tiene una única autorización de consulta médica para IPS Foscal. No se encuentra en el sistema radicación de solicitudes médicas de prótesis ocular o de cirugías de tabique nasal tal como lo manifiesta el incidentante ”.
Agregó que a la fecha Nueva EPS no se ha negado a la prestación del servicio de salud, “ por el contrario se encuentra a la espera de radicación de las solicitudes médicas para proceder a estudio y aprobación de las mismas ”. Finalmente argumentó, que de conformidad con el D 2591/1991, sólo es posible imponer y ejecutar una sanción por desacato a quien sin justa causa se sustraiga del cumplimiento de un fallo de tutela y que en este caso no se desacató la orden de tutela.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental a la libertad. Solicita revocar las providencias del 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la dictada por la Sala de Casación Civil el pasado 8 de noviembre, en el trámite del incidente de desacato, por no existir ninguna conducta de la incidentada que se tipifique como desconocimiento de la orden judicial.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 27 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sal de Casación Civil argumentó, que en su providencia están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para tomar la decisión atacada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el asunto que se estudia, a pesar de las argumentaciones que esgrimió la actora en su escrito de tutela, surge claro que ni en el trámite del incidente de desacato, ni ahora en esta tutela con la que pretende dejar sin efecto la sanción impuesta, probó el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 11 de octubre de 2010, en el cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de Miguel Humberto López Duarte, y como consecuencia ordenó “ a la NUEVA EPS que (…), someta al interno cotizante (…), ahora accionante a la valoración médica requerida, garantizándole la remisión a especialista y el tratamiento integral de la patología que se dictamine, siempre y cuando cumpla con las condiciones de dicha afiliación ”, además se dispuso que en el caso de no cumplirse con las condiciones de la afiliación, la accionada debía prestar la atención requerida garantizándole la remisión a especialista y los tratamientos integrales requeridos, “ con la facultad de recobrar ante la División Salud de la Dirección General del INPEC los servicios no incluidos en el POS ”.
En el incidente de desacato quedó probado, que a pesar de que Miguel Humberto López Duarte se encuentra afiliado en estado “ ACTIVO ” a la NUEVA E.P.S., en calidad de cotizante al régimen contributivo, la entidad no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Y es que, además, con el hecho de informar, que se consultó “ en el sistema salud y el usuario solamente tiene una única autorización de consulta médica para IPS Foscal.
No se encuentra en el sistema radicación de solicitudes médicas de prótesis ocular o de cirugías de tabique nasal tal como lo manifiesta el incidentante ”, no se da cumplimientos al fallo de tutela transcrito. Tampoco solicitándole a los “ señores zonal, con la IPS Primaria fijar fecha y hora de Consulta odontológica y medicina general, con el fin de establecer a la fecha estado actual del usuario y solicitudes médicas que de acuerdo a la valoración el Galeno determine ”, máxime si se tiene en cuanta que la orden fue dada el 11 de octubre de 2010 y a la fecha no se ha materializado.
Lo que no deja duda de al falta de interés del la ahora tutelante, en cumplir el fallo de tutela que originó el incidente de desacato que terminó con imposición de sanción, en los términos del D 2591/1991. Dado lo anterior, la Sala no encuentra que le asista razón a la accionante al considerar que la sanción impuesta por desacato constituya vía de hecho, pues la verdad es que tal determinación obedeció a que las autoridades accionadas no hallaron elementos probatorios que les permitiera colegir que la Gerencia Regional Nororiente de la Nueva EPS hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2010, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no le es dable sustraerse a las sanciones legalmente impuestas y que por lo mismo se erige en legítimas, sin que con ello se esté vulnerando a la actora su derecho fundamental a la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Regional Nororiente de Nueva EPS S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7